SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2020-S1
Fecha: 03-Nov-2020
recurso de control de legalidad
Entonces, revisada la norma, se pueden establecer dos elementos; el primero, en apego a la citada Ley, no resulta evidente que las resoluciones municipales sean competencia para un recurso de control de legalidad, pues claramente dicho recurso procede en dos casos en los que de ninguna forma hace mención a las referidas resoluciones, habilitando en consecuencia la presentación de la acción de amparo constitucional de forma directa, toda vez que, no existe mecanismo impugnaticio en contra de aquellas; el segundo elemento, relativo al recurso de reconsideración impetrado contra la Ordenanza Municipal 001/2019, mismo que fue cumplido en su presentación y fue objeto de resolución, por lo que se habilita también la vía constitucional al haberse completado el procedimiento administrativo correspondiente; quedando en consecuencia superada la subsidiariedad alegada por los demandados.
Así las cosas, de la problemática traída en revisión, siendo que en el caso concreto el accionante denuncia que debido al conflicto post electoral de 2019 que derivó en la presentación de su renuncia al cargo de Alcalde a razón de medidas de hecho ejercidas en su contra, misma que fue aceptada a través de la Resolución Municipal 68/2019 que no consideró dicho aspecto para luego a través de la Ordenanza Municipal 001/2019 nombrar a su sustituto sin respetar el debido proceso en su vertiente legalidad, al respecto es preciso establecer que conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al encontrarnos en un Estado Constitucional de Derecho, el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir, que no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública tienen la obligación de ajustar sus procedimientos no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales, garantizando el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios ni contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes; lo que quiere decir, que en el caso concreto, las Resoluciones emitidas no pueden estar apartadas de la Leyes que rigen el Municipio de Eucaliptus, entre ellas la Ley Autonómica 001 y el Reglamento General del Honorable Concejo Municipal de Eucaliptus, correspondiendo además la aplicación de la Ley 482, en el entendido de que dicho Municipio no ha logrado la aprobación de su carta orgánica a través de referéndum.
Por otra parte, considerando que con la emisión de la Resolución y la ordenanza municipales cuestionadas se impidió el ejercicio pleno de funciones, es pertinente hacer alusión al contenido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional por el que se hace referencia que la ciudadanía se constituye en una condición que reconoce a una persona una serie de derechos políticos y sociales, entre los que se encuentra el derecho al ejercicio de la función pública –tema sustancial en el presente caso–; derecho que en nuestra normativa se halla previsto en el art. 26.I de la CPE, al establecer que: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político…”, consecuentemente, cualquier acto que menoscabe o intente impedir a una persona el poder desempeñarse en un cargo para el cual fue electa o electo, afecta gravemente su derecho a ejercer esa función pública.
En ese orden de ideas se tiene que el accionante si bien no adjuntó elementos objetivos que permitan que este Tribunal evidencie de manera inequívoca que la población le hubiese coaccionado de alguna manera para que firme su carta de renuncia; no obstante, de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se constata que Jaime Ramírez Luna suscribió una hoja como primera renuncia manifestando expresamente que “hago la renuncia al cargo de Alcalde del Gobierno Municipal, Quiero constar a la opinión pública de que fue a presión de ejecutivo provincial y autoridades originarias y sindicato 1° de mayo y otras” (sic), y luego se lee en la redacción de la segunda renuncia que: “…hago renuncia al cargo de alcalde del Gobierno Municipal de Eucaliptus a petición de las autoridades originarias, ejecutivo provincial, sindicato 1° de mayo y población, a fin de pacificar la convulsión social” (sic), siendo esta última la presentada ante el Concejo Municipal; consecuentemente, es evidente que existió una convulsión social generada por los conflictos post electorales de 2019, que llevó a pedir la renuncia del ahora peticionante de tutela, impidiéndole el ejercicio pleno de sus funciones.
En ese entendido, en relación a la problemática expuesta, respecto a que los Concejales Municipales ahora demandados al emitir la Resolución Municipal 68/2019 prescindieron de mecanismos legales institucionales, al aceptar la renuncia que fue resultado de una presión grosera y manifiesta, transgrediendo el art. 10 de la Ley 482, que señala que toda renuncia debe formalizarse mediante la presentación de una nota expresa ante el Concejo Municipal, que en el caso no fue producto de su voluntad, siendo además que tampoco se presentó alguna nota ante el Órgano Electoral, es pertinente hacer alusión al tema de la pérdida de mandato de autoridades municipales electas, que fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se sostuvo que no solo la Constitución Política del Estado sino también la Ley 482 establecieron que unas de las formas de pérdida de mandato de la o el alcalde, las o los concejales de un gobierno autónomo municipal es la renuncia expresa al cargo, que se formaliza mediante la presentación personal de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal y el Órgano Electoral, la misma que no se reconocerá como válida si no se cumpliese los indicados requisitos; asimismo, ahondando un poco más respecto al tema de la renuncia como pérdida de mandato, cabe destacar que la SCP 0149/2014-S3 desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3.1 de este fallo constitucional señaló que para que la renuncia de las autoridades electas tenga las condiciones constitucionales y legales de validez debe cumplir determinados requisitos, tales como la presentación de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal y el Órgano Electoral, entregada de manera personal y con la identificación del renunciante mediante su cédula de identidad (este último que se constituye en un documento insoslayable en todos los actos jurídicos).
Haciendo un paréntesis, es pertinente puntualizar, que en el art. 78 del Reglamento General del Honorable Concejo Municipal de Eucaliptus se establece que en caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de mandato de la o el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Eucaliptus, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad designada por el Concejo Municipal, en previsión a la Norma Suprema y leyes conexas; aquí, se debe inferir que para el nombramiento del Alcalde sustituto, inicialmente se debe aceptar la renuncia del Alcalde titular, figuras que en el caso se dieron, puesto que la Resolución Municipal 68/2019 cuestionada evidentemente acepta la renuncia del Alcalde titular y luego a través de la Ordenanza Municipal 001/2019 se elige al sustituto, resoluciones a partir de las cuales se interpone la acción tutelar; sin embargo de ello, lo que se analiza fundamentalmente es si la aceptación de renuncia se enmarca dentro de los preceptos constitucionales y legales, puesto que sería el hecho generador considerado lesivo a los derechos del accionante del cual emergió la Ordenanza Municipal de designación de Alcalde sustituto.
Entonces, en el caso en análisis, conforme lo expuesto en párrafos precedentes, se evidenció que existió una convulsión social en el Municipio de Eucaliptus que generó la solicitud de renuncia del Alcalde Municipal electo, aspecto que los Concejales Municipales ahora demandados debieron considerar; por una parte, porque la renuncia es concebida como el acto en virtud del cual una persona hace manifiesta, de manera escrita, su voluntad espontánea, consciente e inequívoca de separarse de la labor que desempeña y cesar en el ejercicio del cargo que le fue encomendado, voluntad se constituye en un elemento esencial que no puede encontrarse viciado por algún tipo de violencia, instigación, incitación y/o presión proveniente de terceros, pues de emerger de algún tipo de presión, persecución, hostigamiento, amenaza, agresión física, psicológica o sexual conlleva a su ineficacia jurídica; asimismo, de la normativa vigente así como la jurisprudencia constitucional determinaron que la renuncia de una autoridad municipal electa se formalizará a través de una nota expresa que será presentada no solo ante el Concejo Municipal sino también ante el Órgano Electoral Plurinacional, adjuntado la cédula de identidad del renunciante; consecuentemente, en el caso concreto, considerando que las autoridades ahora demandadas tenían conocimiento de los conflictos suscitados en el municipio, que conllevaron a solicitar la renuncia del Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Eucaliptus, no podían validar una renuncia carente de condiciones legales, ni prescindir de los mecanismos establecidos por la normativa vigente que dio lugar a impedir el ejercicio pleno de sus funciones, más aun tomando en cuenta, que la renuncia al ejercicio del cargo no se presentó ante el Órgano Electoral Plurinacional.
En consecuencia, del análisis efectuado precedentemente, se tiene que, los Concejales Municipales ahora demandados al emitir la Resolución Municipal 68/2019 y la consecuente Ordenanza Municipal 001/2019, prescindieron de mecanismos legales institucionales al haber validado una renuncia viciada emergente de la presión efectuada por terceros, que dio lugar a impedir el ejercicio pleno de las funciones del impetrante de tutela, consecuentemente, por lo corresponde conceder la tutela con relación a los derechos invocados.
En cuanto a la solicitud del accionante de remitirse antecedentes al Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, no corresponde atender la misma, porque si el peticionante de tutela considera que los hoy demandados incurrieron en la comisión de delitos y faltas, tiene las vías expeditas para promover el inicio de las acciones que considere convenientes ante las autoridades llamadas por ley.
Finalmente, ante la solicitud de responsabilidad civil por perjuicios ocasionados, cabe referir que, no obstante que dicha posibilidad se encuentra prevista el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no debe dejarse de lado que la misma es una facultad potestativa otorgada a esta jurisdicción, bajo dicha permisibilidad procesal-constitucional en el presente caso la requerida imposición no se asume por conveniente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso administrativo
- los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo.
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas,
- Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho
- Ejercicio del poder político
- derecho a ejercer la función pública
- III.3. La renuncia como causal de pérdida de mandato de autoridades electas
- renuncia
- III.3.1. Las condiciones legales de validez para la renuncia de las autoridades electas
- la renuncia de autoridades electas tiene que tener la característica de ser un acto espontáneo de su voluntad, por lo mismo debe estar libre de toda coacción, violencia, instigación, incitación y/o presión proveniente de terceros, lo contrario, conlleva a su ineficacia jurídica, eso significa que debe existir una decisión libre de la persona de abandonar la función pública, a través de su renuncia.
- la exigencia es la presentación de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal, entregada de manera personal y con la identificación del renunciante mediante su cédula de identidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- legitimación pasiva
- subsidiariedad
- recurso de control de legalidad
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA