SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2020-S1

Fecha: 03-Nov-2020

concedió en parte

La Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 614 a 621, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho a permanecer en el ejercicio del poder político como Alcalde titular contenido en el art. 26 de la CPE, disponiéndose en consecuencia: 1) La restitución inmediata de Jaime Ramírez Luna en el cargo de Alcalde titular del Gobierno Autónomo Municipal de Eucaliptus; 2) Dejar sin efecto y valor alguno la Resolución Municipal 68/2019 y la Ordenanza Municipal 001/2019 emitidas por el Concejo Municipal de Eucaliptus; 3) Que Sonia Ríos Ramos, Jueza del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Eucaliptus del departamento de Oruro, cumpla con todos los requisitos exigidos por ley para llevar adelante una posesión de autoridades; y, 4) Con relación a la responsabilidad civil, al no estar en una etapa probatoria en la cual se acredite aquellos extremos, y con relación a la responsabilidad penal, no corresponde por no tener los elementos suficientes, sobre el grado de participación de los demandados, con los siguientes argumentos: i) Haciendo alusión al art. 10.I de la Ley No. 482 que señala: “Toda renuncia de Alcaldesa y Alcalde, Concejala o Concejal, se formalizará mediante la presentación persona de una nota expresa renuncia ante el Concejo Municipal y el Órgano Electoral. De no cumplirse ambos requisitos, no se reconocerá como válida la renuncia”, en el caso de autos, la Resolución Municipal 68/2019, en la parte resolutiva, acepta la renuncia al cargo de Alcalde de Eucaliptus presentada en forma personal por Jaime Ramírez Luna, Alcalde Municipal de Eucaliptus y recibida por la Secretaria de Concejo; ii) En dicha Resolución se hace referencia a la Ley 482, sin embargo, los demandados refieren que la misma sería supletoria esta ley, bajo el fundamento que no sería necesaria, ya que tendrían legislado el Concejo Municipal; iii) La otra resolución cuestionada -Ordenanza Municipal 001/2019- de designación de Alcalde sustituto del Gobierno Autónomo Municipal de Eucaliptus, señala en uno de sus acápites, que designa como Alcalde sustituto al haberse aceptado la renuncia del Alcalde Municipal de Eucaliptus al Jaime Ramírez Luna por el Concejo Municipal, haciendo mención a la Ley 482, por lo que tenían toda la obligación de cumplir con el imperativo de la ley; iv) Señalan que el peticionante de tutela hubiera hecho abandono de sus actividades, y al no tener un Alcalde que asuma la cabeza del Gobierno Autónomo Municipal de Eucaliptus, se hubiera obrado “similar al Presidente Evo Morales” (sic), haciendo referencia a la sucesión constitucional; empero el art. 170 de la CPE señala: “La Presidenta o el Presidente del Estado cesará en su mandato por muerte; por renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; ausencia o impedimento definitivo; por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; y por revocatoria de mandato”, por su parte el art. 12 de la Ley 482, con referencia a la pérdida de mandato señala: “La Alcaldesa o Alcalde, las Concejalas o Concejales, perderán su mandato por: a) Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal;                b) Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal, c) Revocatoria de mandato, conforme al artículo 240 de la Constitución Política del Estado;         Fallecimiento; e) Incapacidad permanente declarada por autoridad jurisdiccional competente”; empero, no existe la causal de ausencia definitiva, que es lo que se ha aplicado en la sucesión constitucional realizada en el Estado Plurinacional de Bolivia; aspecto que no está en las resoluciones observadas, al aceptarse la renuncia y al designar al Alcalde sustituto, no está en ninguno de los fundamentos, ni en los articulados que fundamentan estas dos resoluciones; v) Con relación al proceso judicial de posesión de Alcalde, en este caso lo que se tiene que solicitar es la renuncia ante el Concejo Municipal, igualmente la renuncia ante Tribunal Electoral Departamental, la Jueza que tiene la calidad de tercera interesada, no ha cumplido con exigir los requisitos, y con la simple renuncia aceptada por el Concejo Municipal posesiona al Alcalde Sustituto Néstor Condori Mamani;          vi) No se cumplió con lo que dispone el art. 10.I de la Ley 482, norma clara y taxativa, en cuanto a que toda renuncia se formalizará ante el Concejo Municipal y el Órgano Electoral, de no cumplirse ambos requisitos, no se reconocerá como válida la renuncia; vii) La parte accionante ha referido que han existido medidas de hecho, que le hubiesen forzado a renunciar a su cargo de Alcalde Municipal, y conforme cursa en obrados, de la fotocopia de renuncia, señala que el 11 de noviembre de 2019, “…hago la renuncia al cargo de Alcalde del G.A.M. de Eucaliptus, a petición de las autoridades originarias, ejecutivo provincial, Sindicato 1° de mayo, y población a fin de pacificar la convulsión social”; es en esta renuncia que se han basado los Concejales a objeto de emitir las resoluciones observadas, advirtiéndose que la renuncia no ha sido de forma voluntaria; viii) Respecto a que la parte demandada no tuviese legitimación activa, porque conforme se tiene de los hechos relatados en la acción de amparo constitucional, no deberían ser solamente ellos los accionados, sino las cincuenta o cien personas; empero en esta acción de amparo constitucional, lo que se está cuestionando más que las medidas de hecho, es que los hoy demandados hubieran participado de la sesión ordinaria en la que se emitieron las cuestionadas resoluciones; ix) Otro aspecto cuestionado, es que el amparo constitucional ya se hubiera presentado en la ciudad de Oruro, conforme han presentado en fotocopias legalizadas, y una certificación expedida por el Secretario de la Sala Constitucional, señalando que no se puede interponer otra acción de amparo constitucional; al respecto, cuando la anterior se hubiera declarado por la improcedencia inlímine y el mismo no hubiera sido objeto de impugnación en el plazo de tres días, entonces, no se ha ingresado al fondo de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual se ha admitido la presente acción; x) De lo señalado precedentemente se concluye que los concejales ahora demandados, han suprimido el derecho a formar parte del poder público y al ejercicio del poder político en el cargo Alcalde que tenía el accionante, conforme establece el artículo 144.II de la CPE; y, xi) Queda claro con el presente caso, que para el alejamiento ya sea de un Concejal municipal o de un Alcalde, debe cumplirse con lo establecido en la norma, el art. 10.I de la Ley 482, pues, estos no pueden ser alejados de sus cargos, si no se cumple con lo establecido en la ley, cualquiera fuese su esencia o contenido, sino debe ser a través de los mecanismos que reconoce la ley, en el caso, si los concejales cumplían con estos requisitos establecidos en la ley, no hubieran sido demandados.