SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
1)
Lizzette Flores Canelas y Marcelo Alfonso Siles Vargas, en representación de la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., mediante informe escrito presentado el 9 de enero de 2020, cursante de fs. 173 a 181 vta., señalaron que: 1) De los antecedentes expuestos por los accionantes, se evidenció la inexistencia de daño a los derechos a la igualdad, a la vida y a la salud, por no estar relacionados al caso analizado; 2) Tampoco se advirtió lesión al derecho a organizarse en sindicatos; ya que, los prenombrados mencionaron gozar de fuero sindical reconocido por la RA 83/17; 3) No existió despido verbal o escrito contra los impetrantes de tutela; 4) Los antecedentes del paro y la prueba presentada en la audiencia de 14 de octubre de 2019, no fueron valoradas por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, a tiempo de emitir la Conminatoria de Reincorporación laboral JDTSC/FALF CONM 045/2019; puesto que, los peticionantes de tutela no acreditaron el despido denunciado, más al contrario continúan vigentes según las planillas de pago de los últimos meses de los seguros de corto y largo plazo; que no consideró la prueba acompañada sobre el proceso penal que la empresa inició contra el Jefe Departamental del Trabajo del referido departamento, por los delitos de resoluciones contrarias a la ley e incumplimiento de deberes, lo cual denotaría que no existiría imparcialidad; tampoco se tomó en cuenta en la audiencia laboral, la solicitud de declinatoria de competencia a la judicatura laboral por ser la competente para conocer y resolver hechos controvertidos; por lo que, se vulneró sus derechos al debido proceso, “seguridad jurídica”, a la defensa y acceso a la justicia; 5) Los hechos controvertidos no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional ni reconocer derechos no consolidados; consecuentemente, asumiendo que la instancia ordinaria tiene facultad para resolver y dilucidar las controversias suscitadas, resulta contradictorio que la mencionada Jefatura Departamental, pretenda conminarlos a la reincorporación de los impetrantes de tutela, más aún si no fueron despedidos; por lo que, únicamente podía disponer la declinatoria ante el juez de trabajo y seguridad social; 6) La falta de fundamentación de la conminatoria de reincorporación, provoca su anulabilidad; en el entendido que, no expresó cuales fueron las razones de la decisión, llegando a concretar una determinación de hecho y no de derecho, al omitir la valoración de la prueba de descargo desplegada; 7) Contra la Conminatoria emitida, invocó recurso de revocatoria el 2 de diciembre de 2019, la que se halla pendiente de resolución; 8) Se interpuso recurso jerárquico contra la RA JDTSC/FALF/R.R. 014/2019 que confirmó la huelga legal, que de igual manera se encuentra sin fallo final; y, 9) La justicia constitucional, señaló que la atribución de definir el pago de sueldos o salarios devengados es competencia de las autoridades administrativas o jurisdiccionales concretamente de la laboral; por lo que, el “tribunal de garantías” no puede conocer dicho aspecto; razones con base en las cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Ante la interrogante realizada por uno de los Vocales Constitucionales, manifestaron que evidentemente no depositaron los sueldos de los accionantes; sin embargo, ello no implicaba que no estén realizando los aportes a corto y largo plazo “…porque ese fundamento lo tenemos en cuanto a la situación jurídica que en el momento existe, hay una determinación de paro o huelga legal, con recurso jerárquico que aun esta por definirse” (sic).
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- 2)
- por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo.
- ninguna persona o autoridad, puede demorar su efectividad u oponerse a su cumplimiento
- solo podrá impugnarse la conminatoria en la vía judicial y administrativa laboral
- 3. No puede tutelarse el derecho al debido proceso del empleador, cuando éste no fue el que interpuso la acción de amparo, menos hacer abstracción del principio de subsidiariedad a su favor
- 4. Ponderación entre el derecho al trabajo (del trabajador) y el derecho al debido proceso (del empleador) en casos en los que se denuncie incumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral
- tendiendo en todo momento a su protección
- verifique únicamente si las mismas fueron emitidas a favor de trabajadores que se encuentran bajo la Ley General del Trabajo y si incumplimiento es o no evidente
- 5. No puede denegarse una acción de amparo, por supuestos errores cometidos (alusivos al debido proceso) por funcionarios del Ministerio del Trabajo a tiempo de emitirse la conminatoria de reincorporación, toda vez que se estaría supeditando la eficacia de este derecho primordial a la actuación de terceros
- verificar
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR