SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

Mediante Informe MTEPS-JDT-SC-ITSI-WHC-0370-INF/19 de 18 de octubre de 2019, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, sugirió al Jefe de la referida entidad, emita conminatoria por fuero sindical a favor de Miguel Ángel Pérez Muñoz, Marcelo Peredo Cáceres, Ángel Hurtado Valverde, Marcelo Masabi Vásquez, Víctor Hugo Ayala Tatu, Domingo Ipi Peña, Jhonny Añez Cuellar y Silverio Villarroel Avirari; -ahora peticionantes de tutela- por cuyo motivo, dicha autoridad, por Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FALF/CONM 045/2019 de 25 de octubre, conminó a la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., reincorpore a los prenombrados a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde su despido; debido a que, gozaban de inamovilidad laboral por fuero sindical, durante un año más de haber finalizado su gestión. Determinación contra la que la empresa demandada, interpuso recurso de revocatoria a través del escrito presentado el 2 de diciembre del indicado año; sin embargo, no cursa en obrados la resolución en torno a la misma.

Del Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 117/2019 de 4 de diciembre, suscrito por el Inspector de la referida Jefatura Departamental, se evidencia que la aludida Sociedad Industrial, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FALF/CONM 045/2019; conclusión que no fue desmentida por los representantes de la entidad demandada en el informe presentado ni en la audiencia de garantías; ya que, si bien alegaron en su defensa que los trabajadores mencionados jamás fueron despedidos; sin embargo, dicha afirmación no llegaba a ser suficiente como para considerar que se acató la orden administrativa laboral dispuesta; puesto que, tenían la obligación de acreditar objetivamente que estos estaban desempeñando sus funciones en su mismo cargo al interior de la empresa, con el marcado de ingreso y salida de trabajo, así como el pago de sueldos devengados ordenado en la Conminatoria.

De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando un trabajador considere que sufrió retiro intempestivo, podrá acudir ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo a denunciar dicho hecho, donde podrá emitirse conminatoria de reincorporación laboral, en caso de constatarse que el despido injustificado es cierto. Decisión que por mandato del art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 mayo de 2010, es de cumplimiento inmediato y obligatorio; por lo que, ninguna persona o autoridad, podrá demorar su efectividad, debido a la emergencia que reviste la misma, tomando en cuenta que de por medio se encuentran derechos primordiales y elementales como la subsistencia, la salud y la vida del trabajador y su familia.

Asimismo, indicó que la mencionada Conminatoria, no constituye una resolución que defina la situación laboral del trabajador, pudiendo ser impugnada por el empleador en la vía administrativa y/o judicial; no obstante, su interposición no implica la suspensión de su ejecución, por cuyo motivo el recurso de revocatoria formulado por la empresa demandada el 2 de diciembre de 2019, no suspendió ni impidió su inmediata obediencia.

La jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, señaló que las posibles lesiones al debido proceso del empleador, a tiempo de emitir una conminatoria de reincorporación laboral, no podrán ser conocidas ni resueltas en una acción de amparo constitucional presentada por un trabajador que busca su efectividad; ya que, por mandato del art. 48 de la CPE, las normas laborales deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, no pudiendo por tal motivo realizarse análisis  contrario en desmedro de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, que impidan o demoren el cumplimiento de la conminatoria.

En tal sentido, la posible falta de fundamentación y motivación de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, así como la omisión valorativa de la prueba cuestionada por la entidad demandada, no pueden ser conocidas ni resueltas a través del presente amparo constitucional; ya que, en virtud del principio de subsidiariedad deben ser denunciadas previamente en las instancias administrativas y/o judiciales, y una vez agotadas recién acudir a la vía constitucional si es que las vulneraciones persistirían. Consecuentemente, esta jurisdicción, no podrá denegar la tutela solicitada por un trabajador respecto al incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, con el argumento de que existirían lesiones al debido proceso; puesto que, de hacerlo, estaría otorgándose tutela a favor del empleador, sin que sea el accionante y en franca contradicción del mandato constitucional de la interpretación favorable al trabajador y por ende asumiría decisiones en desmedro de los derechos del nombrado por dicho derecho.

Si bien la existencia de un proceso penal seguido contra el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, por la Sociedad demandada, podría considerarse como un hecho que pueda afectar su imparcialidad en la emisión de la citada Conminatoria; sin embargo, en el marco de la interpretación favorable de las normas laborales, así como de la emergencia y prontitud de la efectividad de la aludida Resolución administrativa, no puede considerarse como motivo suficiente para apartarle del conocimiento y resolución del despido injustificado, más aún si la decisión asumida puede ser impugnada en la vía administrativa y/o judicial; consecuentemente, la referida autoridad administrativa se encontraba facultada de pronunciarse sobre el retiro injustificado de los accionantes y pronunciar la mencionada Conminatoria de Reincorporación Laboral.