SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
tendiendo en todo momento a su protección
Por mandato del art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán a favor de los trabajadores, como principal fuerza productiva de la sociedad, tendiendo en todo momento a su protección y buscando que la relación laboral con el empleador prime, continúe y exista estabilidad laboral en su trabajo, lo que quiere decir, que por imperio de la constitución, no puede realizarse interpretaciones desfavorables de las normas laborales que atenten los derechos de los trabajadores y permitan que exista desvinculación laboral injustificada, por cuya razón corresponderá protegerlos en todas las instancias administrativas y judiciales, aplicando los principios laborales, como el favor debilis, “in dubio pro operario” e inversión de la prueba.
En tal sentido, no corresponderá que el Tribunal Constitucional Plurinacional, interprete el art. 10.IV del DS 28699, en franco desconocimiento de dichos principios constitucionales, señalando equívocamente que el cumplimiento obligatorio e inmediato de la conminatoria y su validez, se encuentre supeditado a que la misma no atente al debido proceso del empleador; sino que deberá entenderse, efectuando una interpretación sistemática y finalista del art. 48 de la CPE y el 10.IV del DS 28699, que una vez emitida la conminatoria de reincorporación por estabilidad laboral, ésta debe cumplírsela a la brevedad posible y sin reparos en resguardo a los derechos primordiales del trabajador y su familia, con independencia a que existan o no posibles lesiones al debido proceso; puesto que este último derecho, al ser subjetivo corresponderá ser ejercido o reclamado previamente como lesionado por el empleador, en las instancias administrativas y/o judiciales, para luego recién acudir al amparo constitucional; empero de ninguna manera, corresponderá denegar la tutela solicitada por un trabajador respecto a la conminatoria incumplida, con el argumento que existen lesiones al debido proceso, ya que de ser así se estaría en los hechos otorgando tutela al empleador (cuando este no fue el accionante) en desmedro de los derechos del trabajador y del derecho a la estabilidad laboral, impidiendo o demorando el cumplimiento de la conminatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- 2)
- por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo.
- ninguna persona o autoridad, puede demorar su efectividad u oponerse a su cumplimiento
- solo podrá impugnarse la conminatoria en la vía judicial y administrativa laboral
- 3. No puede tutelarse el derecho al debido proceso del empleador, cuando éste no fue el que interpuso la acción de amparo, menos hacer abstracción del principio de subsidiariedad a su favor
- 4. Ponderación entre el derecho al trabajo (del trabajador) y el derecho al debido proceso (del empleador) en casos en los que se denuncie incumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral
- tendiendo en todo momento a su protección
- verifique únicamente si las mismas fueron emitidas a favor de trabajadores que se encuentran bajo la Ley General del Trabajo y si incumplimiento es o no evidente
- 5. No puede denegarse una acción de amparo, por supuestos errores cometidos (alusivos al debido proceso) por funcionarios del Ministerio del Trabajo a tiempo de emitirse la conminatoria de reincorporación, toda vez que se estaría supeditando la eficacia de este derecho primordial a la actuación de terceros
- verificar
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR