SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

1)

En la réplica a las alegaciones efectuadas por el tercero interesado manifestaron: 1) No se puede notificar al Secretario de Obras Públicas y Desarrollo Vial como tercero interesado porque no hay ninguna persona ejerciendo dicho cargo debido a la renuncia de Mario Jesús Bruening Ando; y, 2) En otro proceso laboral instaurado por “Janet Velásquez Álvarez” contra Alex Ferrier Abidar, éste a través de su apoderado formuló un incidente de falta de legitimidad pasiva, argumentando que, no fue él quien emitió el memorándum de despido ni el de reincorporación; sino que, al tratarse de una funcionaria de la mencionada Secretaría, la demanda debió efectuarse contra dicha instancia porque se constituye en una entidad desconcentrada de la administración central, como una repartición técnica legal administrativa con facultades para administrarse y asumir obligaciones.

Según la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, de manera general una resolución debidamente fundamentada debe contener: 1) La relación circunstanciada de los hechos con la identificación precisa de los sujetos, 2) La identificación de las normas jurídicas aplicables al caso, 3) La descripción y valoración individualizada de todos los elementos probatorios, y 4) La relación engranada de los hechos, las pruebas y las normas aplicables que determinen la consecuencia jurídica; en ese sentido, al tratarse de condiciones generales establecidas por la jurisprudencia constitucional, necesariamente debe exigirse su presencia en las resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza, a efectos de que no se vulnere el derecho al debido proceso.

Como se manifestó, una de las finalidades de contar con una resolución motivada y fundamentada, es conseguir el convencimiento de las partes de que una determinada resolución es fruto de la razonabilidad y congruencia, y no de la arbitrariedad del emisor; sobre este punto, la  SCP 0037/2019-S2 de 25 de marzo, resumiendo los fundamentos de la   SC 2221/2012 en relación a la formas en las que se manifiesta la arbitrariedad, refirió que ésta se expresa en una decisión: “1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio , así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.