SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 99/2019 de 29 de noviembre, cursante de fs. 173 a 178, concedió la tutela impetrada, en relación al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; dejando sin efecto el Auto de Vista 130/2019 y disponiendo que, sin sorteo previo, los Vocales demandados emitan una nueva resolución observando los términos expuestos en ese fallo; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) En materia laboral, las normas del Código Procesal Civil se pueden aplicar supletoriamente siempre y cuando no se infrinjan los principios generales del derecho procesal laboral; b) Respecto a la presunta vulneración del art. 72 del CPT; según el principio de especificidad, la causal de nulidad debe estar dispuesta expresamente en la ley; asimismo, tratándose de personas jurídicas, la citación con el Auto de admisión de la demanda, puede efectuarse valida e indistintamente a su presidente, gerente general, administrador o personero legal, como ocurrió en el presente caso; empero las aludidas autoridades pretenden desconocer dicha prerrogativa, emitiendo una resolución con la cita de disposiciones jurídicas que no guardan relación con el objeto de la litis; c) El proceso laboral contempla las excepciones previas y perentorias como mecanismos de defensa (art. 127 del citado Código), las cuales, no fueron utilizados por Mario Jesús Bruening Ando, Secretario de Obras Públicas y Desarrollo Vial del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, dentro de la referida causa; d) El Auto de Vista cuestionado, no explicó la interpretación errónea en la que hubiera incurrido el juez de la causa a tiempo de dictar el Auto Interlocutorio 291/2019; asimismo, quebrantó los principios del derecho laboral que están revestidos de proteccionismo, conservación y verdad material; y, omitió pronunciarse respecto al Decreto Departamental 001/2017, que aprueba la nueva estructura del aludido Gobierno Autónomo Departamental, que tiene como característica esencial, la descentralización administrativa de la indicada Secretaría; e) El Auto de Vista 130/2019, emitido por los Vocales demandados, es incongruente, porque, establecía que la demanda laboral de pago de sueldos devengados, formulada por los accionantes, debió interponerse contra la MAE del Gobierno Autónomo Departamental de Beni y no únicamente contra el Secretario de Obras Públicas y Desarrollo Vial, sustentando dicha determinación en los arts. 300.4. 26 y 32 de la CPE y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disposiciones jurídicas que no guardan relación con la nulidad dispuesta; c) Dichas autoridades demandadas debieron determinar si el Juez inferior actuó o no correctamente al rechazar el incidente de nulidad, a partir del contraste del Auto Interlocutorio 291/2019, con los fundamentos del recurso de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa
- lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso
- por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario
- La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado
- La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional
- la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad
- 5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.3. La nulidad de actos procesales y los presupuestos para su procedencia
- a) Principio de especificidad o legalidad
- impugnación tardía de las nulidades
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, de trascendencia y convalidación
- CONFIRMAR