SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido a que, el 31 de diciembre de 2015, fueron despedidos de sus fuentes laborales por Mario Jesús Bruening Ando, Secretario de Obras Públicas y Desarrollo Vial del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, recurrieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de dicho departamento, demandando su reincorporación laboral, la que fue dispuesta en etapa de impugnación a través de la Resolución Ministerial (RM) 1055/2016 de 9 de noviembre, en la que, se conminó al indicado Secretario para que fueran reincorporados al cargo que ejercían; sin embargo, éste incumplió con dicha decisión; por lo que, interpusieron acción de amparo constitucional contra la referida autoridad, misma fue resuelta por el “Juez de Familia Tercero” que emitió la Resolución 03/2017 de 9 de marzo, concediéndoles tutela en parte y ordenando su inmediata reincorporación a sus fuentes de trabajo, el cual, se cumplió por medio del Memorándum de 9 de marzo de 2017, pronunciado por la misma autoridad que los despidió.
Con relación a sus salarios y otros derechos devengados producto de su ilegal destitución, el 17 de abril del señalado año, interpusieron demanda laboral de pago de sueldos devengados y adeudados contra el indicado Secretario de Obras Públicas y Desarrollo Vial, emitiéndose la Sentencia 67/2018 de 28 de junio que declaró probada la misma; determinación que fue apelada por la aludida institución, con el patrocinio del abogado Aldo Montenegro Arteaga, quien igualmente fungió como apoderado en el proceso administrativo de reincorporación laboral; empero, la indicada Resolución fue confirmada por el Tribunal de alzada, quedando ejecutoriada esa determinación, al no haberse interpuesto en su contra recurso de casación por ninguna de las partes.
Ejecutoriada la Sentencia, pidieron el pago de los derechos sociales adeudados; sin embargo, se presentaron una serie de acciones tutelares por parte de Mario Jesús Bruening Ando, a objeto de obstaculizar el mismo, hasta que se produjo su renuncia al cargo de Secretario de Obras Públicas y Desarrollo Vial del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; en esas circunstancias, Alex Ferrier Abidar, Exgobernador del citado Gobierno Autónomo Departamental, a través de su apoderado Aldo Montenegro Arteaga, se apersonó y formuló incidente de nulidad, argumentando que, según el art. 74 del Código Procesal Civil (CPC) al tratarse de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la mencionada entidad, necesariamente debió citárselo con la demanda laboral; empero, dicho incidente fue rechazado por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Trinidad del departamento de Beni, a través del Auto Interlocutorio 291/2019 de 4 de julio; decisión que fue revocada por Auto de Vista 130/2019 de 4 de octubre pronunciado por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora demandados-; por el que, dispusieron la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de 18 de abril de 2017, y ordenaron la citación a la MAE del citado Gobierno Autónomo.
El Auto de Vista 130/2019, sustentó su decisión en la supuesta vulneración de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 73 y 76 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en relación a los arts. 105 y 106 del CPC; sin embargo, si bien el art. 252 del CPT establece la aplicación supletoria de las normas procesales civiles en procesos laborales, esta no debe transgredir los principios generales del derecho procesal laboral, debido al carácter proteccionista de éste.
En relación a la presunta vulneración del art. 72 del citado Código -establecido en el referido Auto de Vista-, el Auto Supremo 264 de 14 de agosto de 2014, determinó que no podría declararse la nulidad de obrados, si es que, el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso con su conducta procesal; ya sea, confirmándolo o teniendo conocimiento, no impugnarlo a través de los mecanismos procesales previstos para el efecto, como la formulación de las excepciones previstas en el art. 127 de la referida normativa; situación que, aconteció en el presente caso, pues Mario Jesús Bruening Ando no interpuso la excepción de impersonería por no contar -supuestamente- con legitimación pasiva; además, el indicado Auto Supremo también señaló que tratándose de personas jurídicas la citación con la demanda laboral puede realizarse valida e indistintamente a su presidente, gerente general, administrador o personero legal, conforme prescribe el citado art. 72.
El Auto de Vista 130/2019, además de no establecer la manera en la que el Juez de la causa incurrió en errónea interpretación de la norma laboral, carecía de fundamentación y motivación, y contiene un respaldo normativo equivocado, pues hizo referencia a los arts. 300 numerales 4, 26 y 32 de la Constitución Política del Estado (CPE); 101 y 102.2 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), llegando incluso a citar a los arts. 155 de la CPE y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disposiciones normativas que no guardan ninguna relación con el asunto; transgrediendo de esa manera los principios de conservación y de verdad material, haciendo notar que en relación a este último, el abogado de Mario Jesús Bruening Ando y Alex Ferrier Abidar, es el mismo servidor público que conoció el proceso desde el inicio.
Por otro lado, según el Decreto Departamental 01/2017 de 3 de enero, que aprueba la estructura transitoria del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, la Secretaría de Obras Públicas y Desarrollo Vial se constituye en una entidad desconcentrada; por lo que, correspondía demandar al Director de dicha Secretaría, pues la desconcentración implica el traspaso de la titularidad de una competencia de un órgano a otro de la misma administración pública; además, en un caso similar, donde se entablo una demanda contra el Gobernador del referido Gobierno Autónomo Municipal, su apoderado interpuso incidente de falta de personería pidiendo que se cite a dicha repartición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa
- lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso
- por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario
- La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado
- La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional
- la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad
- 5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.3. La nulidad de actos procesales y los presupuestos para su procedencia
- a) Principio de especificidad o legalidad
- impugnación tardía de las nulidades
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, de trascendencia y convalidación
- CONFIRMAR