SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, de trascendencia y convalidación
En el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se estableció que, la declaración de nulidad procesal exige la concurrencia de los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, de trascendencia y convalidación; lo que, necesariamente implica que, toda autoridad judicial que en ejercicio de sus funciones resuelva cuestiones relativas a nulidades procesales, está obligada a observar el cumplimiento de dichos presupuestos, situación que en el presente caso no ocurrió; puesto que, los Vocales demandados determinaron la nulidad de obrados, sin verificar la presencia de los principios señalados, ni considerar que esta debe estar expresamente determinada por la ley; además, no tiene por objeto el cumplimiento de una formalidad, sino el resguardo del derecho a la defensa; el cual, en este caso, no fue transgredido; en razón a que, la demanda laboral -y todas sus incidencias (proceso de reincorporación laboral y acción de amparo constitucional)- fue dirigida contra la Secretaría de Obras Públicas y Desarrollo Vial, entidad desconcentrada del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, situación permisible por disposición del art. 120 del CPT, el cual, establece que, la demanda -laboral- podrá dirigirse contra la parte a quien se reclama o contra su representante; regulación relacionada con la segunda parte del art. 72 de la citada norma procesal, donde se prevé que tratándose de personas jurídicas, la citación con la demanda -laboral- se efectuará valida e indistintamente a su presidente, gerente general, administrador o personero legal.
Finalmente, en relación a la vulneración del debido proceso en su elemento errónea interpretación y aplicación de la ley, los accionantes no establecieron los fundamentos que sustente dicha denuncia; por lo que, no corresponde pronunciarse al respecto; asimismo, con referencia a la lesión de los principios de conservación y legalidad; cabe señalar que, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, no de principios; en ese sentido, igualmente no es posible manifestarse sobre el particular.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa
- lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso
- por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario
- La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado
- La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional
- la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad
- 5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.3. La nulidad de actos procesales y los presupuestos para su procedencia
- a) Principio de especificidad o legalidad
- impugnación tardía de las nulidades
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, de trascendencia y convalidación
- CONFIRMAR