SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S1
Fecha: 05-Nov-2020
1)
Lilian Ayarza Campos, Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Ravelo del departamento de Potosí, por informe sin fecha ni firma, cursante de fs. 111 a 113, precisó que: 1) La Ley 1173 en su Disposición Décima Segunda, señala que los jueces en el plazo de quince días a partir de la vigencia de la citada Ley, deben conminar al representante del Ministerio Público, víctima, querellante o coadyuvante, para que en el plazo de noventa días calendario se manifiesten sobre la necesidad de continuar con la detención preventiva cuando el imputado se encuentre cumpliendo esta medida; en el caso de autos, la conminatoria fue realizada el 19 de febrero de 2020, presentando el Ministerio Público memorial de 2 de marzo de igual año, solicitando la ampliación de la detención del impetrante de tutela por veinte días por encontrarse pendiente una inspección ocular con fines investigativos, por tal situación se emitió decreto de 4 del citado mes y año, aceptando dicha petición; por lo que, el peticionante de tutela planteó Recurso de Reposición que fue rechazado, a raíz de esto, el impetrante de tutela interpuso Incidente de Actividad Procesal Defectuosa que fue resuelto en audiencia de 20 del mismo mes y año, declarándose improbado este, habiéndose presentado recurso de apelación, que no fue remitido al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, debido a la cuarentena general dispuesta por la pandemia y “hasta la fecha” no se ha provisto los recaudos de ley para la elaboración del testimonio, además debe entenderse que los plazos se encuentran suspendidos; 2) Se atendió la solicitud del impetrante de tutela debido al decreto de 20 de abril de 2020, emitido por el Juez de Ejecución Penal del departamento de Chuquisaca, celebrándose la audiencia en la que se moduló conforme a la Circular 11/2020 de 17 de abril del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso que las audiencias de cesación de la detención preventiva debían desarrollarse tomando en cuenta solo a tres grupos de riesgo y el peticionante de tutela no se encontraba dentro de estos; 3) Ante la presentación del requerimiento conclusivo de acusación de 20 de marzo del señalado año, se entiende que no debe tomarse en cuenta el plazo de los veinte días solicitados por el Ministerio Público, motivo por el cual, no convocó a la audiencia al vencimiento del plazo además por la emergencia de salud frente a la que nos encontramos; 4) El accionante, alegó que no fue notificado con la acusación formal; sin embargo, debe considerarse que la misma fue presentada a horas 12:50 y la audiencia fue celebrada de 10:00 a 12:00; y, 5) Debe tomarse en cuenta que solo tiene competencia para la realización de una eventual audiencia de cesación de la detención preventiva de conformidad a la SCP 0222/2018-S2, en razón a que el proceso no se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia de Uncía del departamento de Potosí; por lo que, no lesionó el derecho a la defensa y ninguno de los derechos que alega el prenombrado.
1) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes dela radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación.; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.
- III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- preventivo
- Fragmento 23
- III.2.1.Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- igual dignidad de las personas
- derecho a la dignidad
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- Fragmento 38
- III.4. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal
- recondujo
- 2)
- III.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICA
- en el caso de los numerales 1
- dentro del plazo de veinticuatro (24) horas,
- hasta que la causa sea radicada ante el Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- ;
- Fragmento 53
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- corresponde de manera expresa reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005-R a lo señalado en la SC 1584/2005-R,
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal
- le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo
- a) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, b) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.
- modulación