SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S1

Fecha: 05-Nov-2020

1)

Lilian Ayarza Campos, Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Ravelo del departamento de Potosí, por informe sin fecha ni firma, cursante de fs. 111 a 113, precisó que: 1) La Ley 1173 en su Disposición Décima Segunda, señala que los jueces en el plazo de quince días a partir de la vigencia de la citada Ley, deben conminar al representante del Ministerio Público, víctima, querellante o coadyuvante, para que en el plazo de noventa días calendario se manifiesten sobre la necesidad de continuar con la detención preventiva cuando el imputado se encuentre cumpliendo esta medida; en el caso de autos, la conminatoria fue realizada el 19 de febrero de 2020, presentando el Ministerio Público memorial de 2 de marzo de igual año, solicitando la ampliación de la detención del impetrante de tutela por veinte días por encontrarse pendiente una inspección ocular con fines investigativos, por tal situación se emitió decreto de 4 del citado mes y año, aceptando dicha petición; por lo que, el peticionante de tutela planteó Recurso de Reposición que fue rechazado, a raíz de esto, el impetrante de tutela interpuso Incidente de Actividad Procesal Defectuosa que fue resuelto en audiencia de 20 del mismo mes y año, declarándose improbado este, habiéndose presentado recurso de apelación, que no fue remitido al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, debido a la cuarentena general dispuesta por la pandemia y “hasta la fecha” no se ha provisto los recaudos de ley para la elaboración del testimonio, además debe entenderse que los plazos se encuentran suspendidos; 2) Se atendió la solicitud del impetrante de tutela debido al decreto de 20 de abril de 2020, emitido por el Juez de Ejecución Penal del departamento de Chuquisaca, celebrándose la audiencia en la que se moduló conforme a la Circular 11/2020 de 17 de abril del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso que las audiencias de cesación de la detención preventiva debían desarrollarse tomando en cuenta solo a tres grupos de riesgo y el peticionante de tutela no se encontraba dentro de estos; 3) Ante la presentación del requerimiento conclusivo de acusación de 20 de marzo del señalado año, se entiende que no debe tomarse en cuenta el plazo de los veinte días solicitados por el Ministerio Público, motivo por el cual, no convocó a la audiencia al vencimiento del plazo además por la emergencia de salud frente a la que nos encontramos; 4) El accionante, alegó que no fue notificado con la acusación formal; sin embargo, debe considerarse que la misma fue presentada a horas 12:50 y la audiencia fue celebrada de 10:00 a 12:00; y, 5) Debe tomarse en cuenta que solo tiene competencia para la realización de una eventual audiencia de cesación de la detención preventiva de conformidad a la SCP 0222/2018-S2, en razón a que el proceso no se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia de Uncía del departamento de Potosí; por lo que, no lesionó el derecho a la defensa y ninguno de los derechos que alega el prenombrado.

1) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes dela radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación.; y,