SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S1

Fecha: 05-Nov-2020

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 013/2020 de 8 de mayo, cursante de fs. 130 a 133 vta., concedió la tutela, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación con la presente Resolución, fije día y hora de audiencia  para la consideración y resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con el art. 125 de la CPE, establece que la finalidad de la acción de libertad es proteger los derechos a la vida, integridad física, libertad física y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida o presa, o que su vida se encuentre en peligro; b) El art. 1 de la Ley 1173, establece que el objeto de la misma es procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, entre otras medidas para evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva, concluyendo que los motivos por los cuales la autoridad demandada no quiso fijar audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, no se ajustan al procedimiento penal, ya que lo que correspondía en cumplimiento del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173, era que se fije audiencia para considerar y resolver la solicitud, en el plazo de cuarenta y ocho horas y tomando en cuenta las circunstancias actuales por las que atraviesa el mundo ante la emergencia sanitaria por el COVID 19, debía seguirse los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la Circular 06/2020 de 6 de abril , que al momento de ordenar que los jueces y vocales atiendan y resuelvan las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares, estableció como válidos el uso de herramientas telemáticas o video conferencias; c) La interpretación realizada por la Jueza demandada a la Circular 011/2020 de 17 de abril emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, no es correcta, ya que alegó que solo deben atenderse solicitudes de cesación de la detención preventiva en casos de personas en situación de riesgo (personas mayores de 60 años, mujeres embarazadas, personas con enfermedades crónicas o que tengan a su cargo menores de edad); ya que, si bien ese Instructivo señala a estos grupos vulnerables, se entiende que la determinación con relación a los mismos es que la atención de las autoridades jurisdiccionales, sobre la solicitud de modificación o cesación de medidas cautelares debe ser de manera extraordinaria o exclusiva, a través de audiencias virtuales, en consecuencia debe entenderse que esa Circular tiene como finalidad garantizar el derecho a la salud que tienen estos grupos vulnerables a los que obviamente por la emergencia sanitaria y la situación personal que tienen no se les puede pedir que se hagan presentes en estrados judiciales, interpretación que resulta más acorde a la protección de derechos de las personas privadas de libertad y tiene concordancia con el punto 3 del mismo Instructivo, cuando establece que las demás disposiciones de la Circular 06/2020 quedan incólumes; d) En relación a la pérdida de competencia de la Jueza demandada para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, por haberse remitido antecedentes al Tribunal de Sentencia de Uncía del departamento de Potosí, tras la presentación de la Acusación Formal, debe considerarse que la mencionada acusación fue presentada el 20 de marzo de 2020, remitida el 29 de abril de igual año; sin embargo, el Tribunal aludido, que no radicó la referida acusación por lo tanto no abrió competencia, aspecto que le impide resolver la indicada solicitud; y, e) Se encuentra una contradicción en la autoridad demandada, en sentido de que si creía que no era competente para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, porqué asumió competencia en la audiencia de 28 de abril de 2020 en la que también emitió una resolución que declaró improcedente la solicitud efectuada por el peticionante de tutela; por lo que, al omitir o negarse ilegal e indebidamente señalar la audiencia impetrada, lesionó el debido proceso en su elemento celeridad y el derecho a la libertad.