SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S1
Fecha: 05-Nov-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 013/2020 de 8 de mayo, cursante de fs. 130 a 133 vta., concedió la tutela, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación con la presente Resolución, fije día y hora de audiencia para la consideración y resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con el art. 125 de la CPE, establece que la finalidad de la acción de libertad es proteger los derechos a la vida, integridad física, libertad física y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida o presa, o que su vida se encuentre en peligro; b) El art. 1 de la Ley 1173, establece que el objeto de la misma es procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, entre otras medidas para evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva, concluyendo que los motivos por los cuales la autoridad demandada no quiso fijar audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, no se ajustan al procedimiento penal, ya que lo que correspondía en cumplimiento del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173, era que se fije audiencia para considerar y resolver la solicitud, en el plazo de cuarenta y ocho horas y tomando en cuenta las circunstancias actuales por las que atraviesa el mundo ante la emergencia sanitaria por el COVID 19, debía seguirse los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la Circular 06/2020 de 6 de abril , que al momento de ordenar que los jueces y vocales atiendan y resuelvan las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares, estableció como válidos el uso de herramientas telemáticas o video conferencias; c) La interpretación realizada por la Jueza demandada a la Circular 011/2020 de 17 de abril emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, no es correcta, ya que alegó que solo deben atenderse solicitudes de cesación de la detención preventiva en casos de personas en situación de riesgo (personas mayores de 60 años, mujeres embarazadas, personas con enfermedades crónicas o que tengan a su cargo menores de edad); ya que, si bien ese Instructivo señala a estos grupos vulnerables, se entiende que la determinación con relación a los mismos es que la atención de las autoridades jurisdiccionales, sobre la solicitud de modificación o cesación de medidas cautelares debe ser de manera extraordinaria o exclusiva, a través de audiencias virtuales, en consecuencia debe entenderse que esa Circular tiene como finalidad garantizar el derecho a la salud que tienen estos grupos vulnerables a los que obviamente por la emergencia sanitaria y la situación personal que tienen no se les puede pedir que se hagan presentes en estrados judiciales, interpretación que resulta más acorde a la protección de derechos de las personas privadas de libertad y tiene concordancia con el punto 3 del mismo Instructivo, cuando establece que las demás disposiciones de la Circular 06/2020 quedan incólumes; d) En relación a la pérdida de competencia de la Jueza demandada para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, por haberse remitido antecedentes al Tribunal de Sentencia de Uncía del departamento de Potosí, tras la presentación de la Acusación Formal, debe considerarse que la mencionada acusación fue presentada el 20 de marzo de 2020, remitida el 29 de abril de igual año; sin embargo, el Tribunal aludido, que no radicó la referida acusación por lo tanto no abrió competencia, aspecto que le impide resolver la indicada solicitud; y, e) Se encuentra una contradicción en la autoridad demandada, en sentido de que si creía que no era competente para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, porqué asumió competencia en la audiencia de 28 de abril de 2020 en la que también emitió una resolución que declaró improcedente la solicitud efectuada por el peticionante de tutela; por lo que, al omitir o negarse ilegal e indebidamente señalar la audiencia impetrada, lesionó el debido proceso en su elemento celeridad y el derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.
- III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- preventivo
- Fragmento 23
- III.2.1.Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- igual dignidad de las personas
- derecho a la dignidad
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- Fragmento 38
- III.4. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal
- recondujo
- 2)
- III.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICA
- en el caso de los numerales 1
- dentro del plazo de veinticuatro (24) horas,
- hasta que la causa sea radicada ante el Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- ;
- Fragmento 53
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- corresponde de manera expresa reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005-R a lo señalado en la SC 1584/2005-R,
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal
- le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo
- a) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, b) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.
- modulación