SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S1

Fecha: 05-Nov-2020

a)

El accionante a través de su representante, ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad interpuesta, alegando además que: a) Según la teoría del derecho de Robert Alexi, los principios son normas de optimización que permiten que algo sea realizado de la mejor manera posible dentro de las circunstancias fácticas y jurídicas posibles; en ese sentido, en el caso de autos la circunstancia fáctica radica en la negativa de la Jueza demandada, a realizar la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva por no estar dentro de los grupos de riesgo, y la circunstancia jurídica en la ponderación del derecho a la salud de la colectividad y su derecho a la libertad, pues si bien es evidente que ambos deben ser precautelados, desde el punto de vista del art. 22 de la CPE, la dignidad y la libertad como deber primordial del Estado, se sobrepone al derecho a la salud; b) Debe primar el derecho a la igualdad, puesto que en el caso del Exgobernador Urquizu en plena pandemia se llevó adelante su audiencia de cesación a la detención preventiva vía blackboard, incluso la misma autoridad demandada, afirmó que realizó una audiencia en el Recinto Penitenciario de San Roque, en contacto directo con el imputado; y, c) Los Magistrados al emitir sus circulares no pueden hacerlo al margen de la Norma Suprema, fueron ellos quienes en sus primeras resoluciones fundamentaron que la Ley 1173 debe aplicarse conforme al principio pro homine; siendo así, debería aplicarse la norma de forma garantizadora; sin embargo, posteriormente solo permitieron la cesación de la detención preventiva en casos de grupos de riesgo.

De lo descrito precedentemente tenemos que la conducta de la autoridad demandada se acomoda a los supuestos de procedencia dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, específicamente en el consignado en el inciso a) del fundamento jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que dice: “a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos…” más cuando se trata de personas privadas de libertad, quienes si bien se encuentran en esa situación por causas legales, ello no implica la supresión de otros derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado conforme lo describe ampliamente el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución Constitucional.