SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S1
Fecha: 05-Nov-2020
a)
El accionante a través de su representante, ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad interpuesta, alegando además que: a) Según la teoría del derecho de Robert Alexi, los principios son normas de optimización que permiten que algo sea realizado de la mejor manera posible dentro de las circunstancias fácticas y jurídicas posibles; en ese sentido, en el caso de autos la circunstancia fáctica radica en la negativa de la Jueza demandada, a realizar la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva por no estar dentro de los grupos de riesgo, y la circunstancia jurídica en la ponderación del derecho a la salud de la colectividad y su derecho a la libertad, pues si bien es evidente que ambos deben ser precautelados, desde el punto de vista del art. 22 de la CPE, la dignidad y la libertad como deber primordial del Estado, se sobrepone al derecho a la salud; b) Debe primar el derecho a la igualdad, puesto que en el caso del Exgobernador Urquizu en plena pandemia se llevó adelante su audiencia de cesación a la detención preventiva vía blackboard, incluso la misma autoridad demandada, afirmó que realizó una audiencia en el Recinto Penitenciario de San Roque, en contacto directo con el imputado; y, c) Los Magistrados al emitir sus circulares no pueden hacerlo al margen de la Norma Suprema, fueron ellos quienes en sus primeras resoluciones fundamentaron que la Ley 1173 debe aplicarse conforme al principio pro homine; siendo así, debería aplicarse la norma de forma garantizadora; sin embargo, posteriormente solo permitieron la cesación de la detención preventiva en casos de grupos de riesgo.
De lo descrito precedentemente tenemos que la conducta de la autoridad demandada se acomoda a los supuestos de procedencia dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, específicamente en el consignado en el inciso a) del fundamento jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que dice: “a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos…” más cuando se trata de personas privadas de libertad, quienes si bien se encuentran en esa situación por causas legales, ello no implica la supresión de otros derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado conforme lo describe ampliamente el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución Constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.
- III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- preventivo
- Fragmento 23
- III.2.1.Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- igual dignidad de las personas
- derecho a la dignidad
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- Fragmento 38
- III.4. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal
- recondujo
- 2)
- III.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICA
- en el caso de los numerales 1
- dentro del plazo de veinticuatro (24) horas,
- hasta que la causa sea radicada ante el Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- ;
- Fragmento 53
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- corresponde de manera expresa reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005-R a lo señalado en la SC 1584/2005-R,
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal
- le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo
- a) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, b) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.
- modulación