SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S1
Fecha: 05-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de concusión, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Roque de la ciudad de Sucre, cuyos seis meses se cumplió el 7 de febrero de 2020, por lo que de conformidad a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2009 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres), solicitó a la Jueza demandada, que se pronunciara sobre la necesidad de mantener su detención preventiva o disponer la cesación de esta, a lo cual se conminó al Fiscal para que justifique la necesidad de la detención. Ante dicha conminatoria el Ministerio Público sin ningún elemento material alegó estar pendiente de resolución una medida cautelar sin especificar cual, y una supuesta inspección ocular, por tal motivo la precitada autoridad, emitió el decreto de 4 de marzo del citado año, alegando la existencia de actividades investigativas por realizar, mantuvo su detención por veinte días más, inobservando lo previsto en el art. 235 ter de la Ley aludida supra y el último párrafo del art. 233 de igual disposición normativa, todo esto sin señalar una audiencia en la que se considere su petición en contravención a lo establecido en el art. 35 ter de la indicada Ley. Por tal motivo y ante la evidente vulneración de derechos, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa solicitando se corrija el procedimiento, mismo que fue rechazado manteniendo incólume su determinación, en consecuencia sumando los veinte días más de detención, Ésta se cumplió el 24 de marzo del año mencionado líneas arriba; empero, esa fecha no fue señalada en su Resolución.
Al no haberse señalado audiencia de oficio para considerar la cesación a la detención preventiva, se puso a conocimiento de la autoridad demandada, memorial de solicitud de señalamiento de audiencia para resolver dicha solicitud el 1 de abril de 2020, enviado a través del buzón judicial así como vía WhatsApp mediante la Secretaria de su despacho y la Oficial de Diligencias; por lo que, en cumplimiento a normativa nacional y de derechos humanos, debió señalarse audiencia en un plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, esto no ocurrió y por el contrario amparándose en el estado de emergencia optó por negarse a fijar la indicada audiencia y recibir todo tipo de memoriales cuyo fin era la cesación de su detención, bajo el pretexto de que el Juzgado no se encontraba prestando servicios y que solo atendían casos con aprehendidos.
Ante la falta de atención de la Jueza demandada, presentó un memorial al Juez de Ejecución Penal del departamento de Chuquisaca, haciendo conocer la ilegalidad de su detención, y ante el decreto de este último la merituada Jueza incumpliendo con los plazos procesales señaló audiencia en dependencias del Juzgado, sin considerar el riesgo que implicaría por el COVID-19, rechazando su petición bajo el argumento que de acuerdo a la suspensión de plazos dispuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, los plazos de la detención preventiva también se suspendieron no pudiendo computarse los días que contempla la cuarentena, esa Resolución se encuentra totalmente alejada de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad; razón por la cual, fue apelada.
El 28 de abril de 2020, nuevamente solicitó cesación de la detención preventiva, mereciendo el decreto de 29 de igual mes y año, por el que se rechazó su petición debido a que según la autoridad demandada, de acuerdo a la Circular 11/2020 de 17 del indicado mes y año, emitido por el precitado Tribunal, indicando que no se encontraba dentro de los grupos de riesgo o vulnerables; es decir, mayores de 60 años, enfermedad crónica, mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad.
También solicitó se señale audiencia en el marco del principio de celeridad y la remisión de los recursos de apelación ante el superior en grado; empero, distorsionando el contenido de la SCP 0222/2018-S2 de 22 de mayo, arguyó ser incompetente para resolver la cesación de la detención preventiva considerando que ya existía acusación formal, por tal motivo planteó Recurso de Reposición para que la Jueza demandada advertida de su error reponga los decretos de 29 y 30 de abril de 2020, emitiéndose el Auto Interlocutorio de 5 de “abril” respondiendo parcialmente el decreto de 30 de igual mes y año, ordenando la remisión de los Recursos de Apelación y confirmando el de 29 del indicado mes y año, rechazando nuevamente la petición de señalamiento de audiencia de consideración de Cesación de la Detención Preventiva.
Es cierto que días antes al 24 de marzo de 2020, se decretó emergencia sanitaria por los Decretos Supremos 4199 y 4200, disponiendo cuarentena total a nivel nacional, pero en ningún caso se declaró que los derechos de las personas en especial de los privados de libertad quede en suspenso, pues semejante entendimiento no puede darse ni siquiera en los estados de excepción, pues a diferencia de la autoridad demandada, en todos los Juzgados de turno del país resolvieron los casos urgentes tal cual dispone la Circular 06/2020 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de autos la Jueza demandada, desde el 23 de marzo de 2020, cerró las puertas del juzgado, desconociendo el deber legal que le otorga la ley, cual es el de velar por los derechos y garantías y el debido proceso, obviando además las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0115/2015-S1 de 20 de febrero, 0834/2012 de 20 de agosto, 1555/2013 de 13 de septiembre y 0222/2018 de 22 mayo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.
- III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- preventivo
- Fragmento 23
- III.2.1.Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- igual dignidad de las personas
- derecho a la dignidad
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- Fragmento 38
- III.4. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal
- recondujo
- 2)
- III.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICA
- en el caso de los numerales 1
- dentro del plazo de veinticuatro (24) horas,
- hasta que la causa sea radicada ante el Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- ;
- Fragmento 53
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- corresponde de manera expresa reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005-R a lo señalado en la SC 1584/2005-R,
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal
- le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo
- a) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, b) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.
- modulación