SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S1

Fecha: 05-Nov-2020

RATIFICA

Frente a dicha respuesta por parte de la Jueza Cautelar, mediante memorial de 30 de abril de 2020, el impetrante de tutela planteó Recurso de Reposición contra el decreto de la misma fecha, mismo que fue resuelto por Auto de 5 de “abril” de igual año, que señala de manera textual “La suscrita Juez se RATIFICA en el decreto de fecha 29 de abril de 2020. REPONE en parte el decreto de 30 de abril de 2020 disponiendo se remita las apelaciones presentadas conforme se tiene dispuesto para lo cual la parte debe prestar la colaboración en cuanto a la facción del testimonio y del traslado del mismo por la circunstancias en las que nos encontramos” (Conclusión II.11).

Ahora bien, establecidos los antecedentes y conforme a lo denunciado por el peticionante de tutela a través de esta acción de libertad, se advierte que el accionante se encuentra detenido preventivamente desde 7 de agosto de 2019 dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de concusión, por lo que a través de ésta acción tutelar denuncia la inobservancia al procedimiento que regula la detención preventiva y su cesación, inobservancia con la cual se hubiere lesionado sus derechos; ahora bien se tiene que la misma tiene que ver con la omisión de parte de la Jueza accionada a fijar audiencia para considerar la Cesación a la Detención Preventiva por cumplimiento de plazo, presentada mediante memoriales de 28 y 29 de abril de 2020, solicitud rechazada con dos argumentos diferentes; el primero que la solicitud de cesación en aplicación de la circular 011/2020 de 17 de abril emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, solo podía admitirse y tramitarse dichas peticiones a personas que pertenecen a grupos vulnerables como ser: personas mayores de 60 años, enfermos crónicos, mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado niños menores de edad y el segundo argumento, de que al haber el Ministerio Público presentado el 20 de marzo de 2020 requerimiento conclusivo de Acusación habría perdido competencia para atender dicha solicitud.

En ese entendido partiendo del derecho a la libertad que es objeto de protección de la acción de libertad se tiene que el Art. 23.I de la CPE establece “toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personal. La libertad personal, solo podrá ser restringida en los límites señalados por la Ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales” siendo la libertad la regla y la detención preventiva la excepción; en el caso que nos ocupa, la detención preventiva del accionante se encuentra sujeta a procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173, y que para efectos de la Cesación a la Detención Preventiva nos remite a lo dispuesto por el art. 239, mismo que señala: