SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S1
Fecha: 05-Nov-2020
RATIFICA
Frente a dicha respuesta por parte de la Jueza Cautelar, mediante memorial de 30 de abril de 2020, el impetrante de tutela planteó Recurso de Reposición contra el decreto de la misma fecha, mismo que fue resuelto por Auto de 5 de “abril” de igual año, que señala de manera textual “La suscrita Juez se RATIFICA en el decreto de fecha 29 de abril de 2020. REPONE en parte el decreto de 30 de abril de 2020 disponiendo se remita las apelaciones presentadas conforme se tiene dispuesto para lo cual la parte debe prestar la colaboración en cuanto a la facción del testimonio y del traslado del mismo por la circunstancias en las que nos encontramos” (Conclusión II.11).
Ahora bien, establecidos los antecedentes y conforme a lo denunciado por el peticionante de tutela a través de esta acción de libertad, se advierte que el accionante se encuentra detenido preventivamente desde 7 de agosto de 2019 dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de concusión, por lo que a través de ésta acción tutelar denuncia la inobservancia al procedimiento que regula la detención preventiva y su cesación, inobservancia con la cual se hubiere lesionado sus derechos; ahora bien se tiene que la misma tiene que ver con la omisión de parte de la Jueza accionada a fijar audiencia para considerar la Cesación a la Detención Preventiva por cumplimiento de plazo, presentada mediante memoriales de 28 y 29 de abril de 2020, solicitud rechazada con dos argumentos diferentes; el primero que la solicitud de cesación en aplicación de la circular 011/2020 de 17 de abril emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, solo podía admitirse y tramitarse dichas peticiones a personas que pertenecen a grupos vulnerables como ser: personas mayores de 60 años, enfermos crónicos, mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado niños menores de edad y el segundo argumento, de que al haber el Ministerio Público presentado el 20 de marzo de 2020 requerimiento conclusivo de Acusación habría perdido competencia para atender dicha solicitud.
En ese entendido partiendo del derecho a la libertad que es objeto de protección de la acción de libertad se tiene que el Art. 23.I de la CPE establece “toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personal. La libertad personal, solo podrá ser restringida en los límites señalados por la Ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales” siendo la libertad la regla y la detención preventiva la excepción; en el caso que nos ocupa, la detención preventiva del accionante se encuentra sujeta a procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173, y que para efectos de la Cesación a la Detención Preventiva nos remite a lo dispuesto por el art. 239, mismo que señala:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.
- III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- preventivo
- Fragmento 23
- III.2.1.Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- igual dignidad de las personas
- derecho a la dignidad
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- Fragmento 38
- III.4. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal
- recondujo
- 2)
- III.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICA
- en el caso de los numerales 1
- dentro del plazo de veinticuatro (24) horas,
- hasta que la causa sea radicada ante el Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- ;
- Fragmento 53
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- corresponde de manera expresa reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005-R a lo señalado en la SC 1584/2005-R,
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal
- le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo
- a) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, b) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.
- modulación