SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S1
Fecha: 05-Nov-2020
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante alega la lesión de sus derechos a la libertad física, salud, vida y debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, seguridad jurídica; y los principios de celeridad, eficiencia, eficacia, legalidad, aplicación objetiva de la ley y defensa; toda vez que, el 28 de abril de 2020 solicitó cesación a la detención preventiva, y la jueza demandada rechazo la misma alegando que, según la Circular 011/2020 del citado mes y año, no se encuentra dentro de los grupos de riesgo o vulnerables; por ello mediante memorial de 29 de igual mes y año, pidió remitir una anterior apelación incidental (sobre la negativa de ordenar la libertad tras haberse cumplido el tiempo de detención) al Tribunal de alzada y a su vez, reitero que señale audiencia de cesación y la demandada arguyó ser incompetente al haberse presentado acusación formal; razón por la cual, planteó recurso de reposición para que reponga los dos decretos anteriores; empero, mediante Auto de 30 de abril de 2020, ordenó la remisión de la referida apelación y nuevamente rechazó el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, dilatando de esa forma la resolución de su situación jurídica.
De la compulsa de antecedentes cursantes en obrados (Conclusión II.1) se evidencia que el ahora impetrante de tutela, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Concusión, fue detenido preventivamente mediante Resolución de 7 de agosto de 2019, en el Centro Penitenciario San Roque de la ciudad de Sucre, y que en mérito al vencimiento del plazo que debía durar la medida cautelar en cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 la Jueza ahora demandada, por Auto de 19 de febrero de 2020, conminó al Ministerio Público para que se pronuncie en relación a la detención preventiva del accionante o en su caso se otorgue la cesación de esta (Conclusión II.2), conminatoria que mereció respuesta por parte del representante del Ministerio Público; quien, por memorial de 3 de marzo de 2020, señaló que se encuentra pendiente una resolución cautelar y una inspección ocular por lo que solicitó se amplíe la detención preventiva del impetrante de tutela por veinte días más, petición que fue aceptada a través de decreto de 4 de igual mes y año (Conclusión II.3).
Ahora bien en mérito a lo señalado, a través de memorial presentado el 9 de abril de 2020, por medio del buzón judicial, el peticionante de tutela pidió señalamiento de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva por cumplimiento de plazo, sin recibir respuesta asertiva por parte de la autoridad jurisdiccional, razón por la cual mediante memorial presentado el 15 de abril del indicado año ante el Juez de Ejecución Penal del departamento de Chuquisaca, el accionante solicitó que se comunique a la Jueza demandada la violación del régimen legal de detención preventiva, ordenándole que fije audiencia de consideración de la Cesación de la Detención Preventiva en el plazo de veinticuatro horas; solicitud que fue atendida mediante decreto de 20 de igual mes y año, en el que se dispuso que dicho memorial sea puesto a conocimiento de la merituada Jueza, a efectos de que proceda conforme a procedimiento, la Ley 1173 y Circulares pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Conclusiones II.5 y II.6).
Como consecuencia de la conminatoria por parte del Juez de Ejecución Penal, la autoridad demandada señalo día y hora de audiencia en el asiento judicial de Ravelo, pese a conocer que el imputado se encontraba detenido en el penal de San Roque de la ciudad de Sucre, extremo por el cual el accionante mediante memorial de 23 del indicado mes y año, pidió modificar decreto y señalar desarrollo de audiencia en el referido Centro Penitenciario, reprogramándose la audiencia para el 28 del indicado mes y año a horas 10:00 en el indicado Centro Penitenciario (Conclusión II.8).
Posteriormente, conforme sale de la Conclusión II.9 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de memorial presentado el 28 del precitado mes y año, el impetrante de tutela solicitó nuevamente Cesación de la Detención Preventiva, petición que fue declarada no ha lugar a través del decreto de 29 de idéntico mes y año, en atención a la Circular 11/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, extremo por el cual el ahora peticionante de tutela, mediante memorial de 29 de abril de 2020, ante el rechazo a su solicitud de Cesación a la Detención Preventiva, planteó Recurso de Apelación y pidió la remisión inmediata del mismo ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; asimismo y en merito a que la Jueza Cautelar en audiencia de 28 de abril señaló que cursa en su poder memorial de Acusación Formal presentado por el Ministerio Público el 20 de marzo de igual mes y año; observó que, si la señalada acusación ha sido presentada en la fecha señalada y providenciada en el día, cual la razón para que no se les haya notificado con dicha acusación en la audiencia de resolución de incidente de actividad procesal defectuosa que se llevó adelante el 20 de marzo de 2020 o por medio de WhatsApp pese a su validez; de la misma forma señaló que ni memorial de acusación ni su providencia se encontraba en el expediente, toda vez que el mismo fue revisado después de las audiencias de 20 de marzo y 28 de abril, concluyendo que, toda vez que no se ha remitido la Acusación Formal más los antecedentes ante Tribunal de Sentencia de turno y mucho menos se ha dispuesto la radicatoria de la causa en dicha instancia jurisdiccional, la Jueza demandada era competente para resolver la Cesación de la Detención Preventiva impetrada, recibiendo como respuesta providencia de 30 de abril del mismo año, en la cual se dispone que el ahora accionante recurra a la instancia correspondiente pues al haberse presentado la referida acusación la autoridad demandada no tenía competencia (Conclusión II.10).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.
- III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- preventivo
- Fragmento 23
- III.2.1.Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- igual dignidad de las personas
- derecho a la dignidad
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- Fragmento 38
- III.4. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal
- recondujo
- 2)
- III.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICA
- en el caso de los numerales 1
- dentro del plazo de veinticuatro (24) horas,
- hasta que la causa sea radicada ante el Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- ;
- Fragmento 53
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- corresponde de manera expresa reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005-R a lo señalado en la SC 1584/2005-R,
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal
- le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo
- a) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, b) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.
- modulación