SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S1

Fecha: 05-Nov-2020

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante alega la lesión de sus derechos a la libertad física, salud, vida y debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, seguridad jurídica; y los principios de celeridad, eficiencia, eficacia, legalidad, aplicación objetiva de la ley y defensa; toda vez que, el 28 de abril de 2020 solicitó cesación a la detención preventiva, y la jueza demandada rechazo la misma alegando que, según la Circular 011/2020  del citado mes y año, no se encuentra dentro de los grupos de riesgo o vulnerables; por ello mediante memorial de 29 de igual mes y año, pidió remitir una anterior apelación incidental (sobre la negativa de ordenar la libertad tras haberse cumplido el tiempo de detención) al Tribunal de alzada y a su vez, reitero que señale audiencia de cesación y la demandada arguyó ser incompetente al haberse presentado acusación formal; razón por la cual, planteó recurso de reposición para que reponga los dos decretos anteriores; empero, mediante Auto de 30 de abril de 2020, ordenó la remisión de la referida apelación y nuevamente rechazó el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, dilatando de esa forma la resolución de su situación jurídica.

De la compulsa de antecedentes cursantes en obrados (Conclusión II.1) se evidencia que el ahora impetrante de tutela, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Concusión, fue detenido preventivamente mediante Resolución de 7 de agosto de 2019, en el Centro Penitenciario San Roque de la ciudad de Sucre, y que en mérito al vencimiento del plazo que debía durar la medida cautelar en cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 la Jueza ahora demandada, por Auto de 19 de febrero de 2020, conminó al Ministerio Público para que se pronuncie en relación a la detención preventiva del accionante o en su caso se otorgue la cesación de esta (Conclusión II.2), conminatoria que mereció respuesta por parte del representante del Ministerio Público; quien, por memorial de 3 de marzo de 2020, señaló que se encuentra pendiente una resolución cautelar y una inspección ocular por lo que solicitó se amplíe la detención preventiva del impetrante de tutela por veinte días más, petición que fue aceptada a través de decreto de 4 de igual mes y año (Conclusión II.3).

Ahora bien en mérito a lo señalado, a través de memorial presentado el 9 de abril de 2020, por medio del buzón judicial, el peticionante de tutela pidió señalamiento de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva por cumplimiento de plazo, sin recibir respuesta asertiva por parte de la autoridad jurisdiccional, razón por la cual mediante memorial presentado el 15 de abril del indicado año ante el Juez de Ejecución Penal del departamento de Chuquisaca, el accionante solicitó que se comunique a la Jueza demandada la violación del régimen legal de detención preventiva, ordenándole que fije audiencia de consideración de la Cesación de la Detención Preventiva en el plazo de veinticuatro horas; solicitud que fue atendida mediante decreto de 20 de igual mes y año, en el que se dispuso que dicho memorial sea puesto a conocimiento de la merituada Jueza, a efectos de que proceda conforme a procedimiento, la Ley 1173 y Circulares pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Conclusiones II.5 y II.6).

Como consecuencia de la conminatoria por parte del Juez de Ejecución Penal, la autoridad demandada señalo día y hora de audiencia en el asiento judicial de Ravelo, pese a conocer que el imputado se encontraba detenido en el penal de San Roque de la ciudad de Sucre, extremo por el cual el accionante mediante memorial de 23 del indicado mes y año, pidió modificar decreto y señalar desarrollo de audiencia en el referido Centro Penitenciario, reprogramándose la audiencia para el 28 del indicado mes y año a horas 10:00 en el indicado Centro Penitenciario (Conclusión II.8).

Posteriormente, conforme sale de la Conclusión II.9 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de memorial presentado el 28 del precitado mes y año, el impetrante de tutela solicitó nuevamente Cesación de la Detención Preventiva, petición que fue declarada no ha lugar a través del decreto de 29 de idéntico mes y año, en atención a la Circular 11/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, extremo por el cual el ahora peticionante de tutela, mediante memorial de 29 de abril de 2020, ante el rechazo a su solicitud de Cesación a la Detención Preventiva, planteó Recurso de Apelación y pidió la remisión inmediata del mismo ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí;  asimismo y en merito a que la Jueza Cautelar en audiencia de 28 de abril señaló que cursa en su poder memorial de Acusación Formal presentado por el Ministerio Público el 20 de marzo de igual mes y año; observó que, si la señalada acusación ha sido presentada en la fecha señalada y providenciada en el día, cual la razón para que no se les haya notificado con dicha acusación en la audiencia de resolución de incidente de actividad procesal defectuosa que se llevó adelante el 20 de marzo de 2020 o por medio de WhatsApp pese a su validez; de la misma forma señaló que ni memorial de acusación ni su providencia se encontraba en el expediente, toda vez que el mismo fue revisado después de las audiencias de 20 de marzo y 28 de abril, concluyendo que, toda vez que no se ha remitido la Acusación Formal más los antecedentes ante Tribunal de Sentencia de turno y mucho menos se ha dispuesto la radicatoria de la causa en dicha instancia jurisdiccional, la Jueza demandada era competente para resolver la Cesación de la Detención Preventiva impetrada, recibiendo como respuesta providencia de 30 de abril del mismo año, en la cual se dispone que el ahora accionante recurra a la instancia correspondiente pues al haberse presentado la referida acusación la autoridad demandada no tenía competencia (Conclusión II.10).