SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

a)

Álvaro Fernández Gonzalo, Gerente General de BBVA Previsión S.A., mediante informe escrito de 27 de enero de 2020, cursante de fs. 360 a 368 vta.; y en audiencia, señaló que: a) La solicitud de pensión de invalidez requerida por el accionante, culminó con la respuesta oficial de rechazo, por incumplimiento del art. 32 inc. b) parágrafos I y II de la LP, que fue le fue comunicado por Nota PREV-PR-RIE-3748/2019 de 20 de marzo, con fecha de recepción por parte del asegurado de 21 de igual mes y año; por lo que, al haber presentado su acción de amparo constitucional, luego de nueve meses se incumplió con el principio de inmediatez; b) La emisión del Dictamen de invalidez, es una facultad conferida a la entidad encargada de calificar y no de las AFP’s; en ese sentido, aquella entidad emitió el Acta de Dictamen 50226/2019 de 21 de enero, estableciendo el setenta y siete por ciento de pérdida de capacidad laboral de origen común por enfermedad del impetrante de tutela; c) De acuerdo al Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez, el referido Dictamen es un documento que solo prueba el origen de los riesgos común, profesional o laboral; así como, el grado de invalidez, pero no constituye documento idóneo para determinar el derecho del asegurado para percibir la pensión por invalidez; ya que, para ello deben cumplir de manera conjunta todos los requisitos previstos por el art. 32 de la LP; d) Las AFP’s, administran transitoriamente el Sistema Integral de Pensiones, otorgando las prestaciones y beneficios verificando el cumplimiento de requisitos que exige el ordenamiento jurídico; no tienen facultad para regular las mismas, solo son sociedades que prestan servicio al Estado; e) De la revisión del Estado de Ahorro Previsional del impetrante de tutela, se evidenció que únicamente realizó aportes en calidad de asegurado independiente; lo que, coincide con el Formulario de Registro 2410851; f) La solicitud presentada por éste, no cumplió con las sesenta cotizaciones pagadas de acuerdo a la mencionada disposición legal; g) El asegurado en su afán de beneficiarse indebidamente del Sistema Integral de Pensiones, pretendió con anterioridad a realizar su trámite por invalidez, la desacreditación y devolución de los períodos de abril y mayo de 2012; lo que, no prosperó por ser contraria a la norma; h) De acuerdo al aludido Formulario, el peticionante de tutela se registró de forma personal y voluntaria como asegurado independiente; nunca figuró algún supuesto empleador; i) En la AFP’s no cursa, documentación que acredite una relación laboral del prenombrado con ALMANZA CORPORACIÓN S.R.L.; j) En la Certificación de Verificación de Estado de Cuenta 148078, el impetrante de tutela no efectuó ningún reparo, respecto a supuestos aportes faltantes de la empresa mencionada, aceptando y reconociendo de esa forma que no existía observación a sus contribuciones; k) Cuando se le explicó que no cumplía los requisitos establecidos por ley, pretendió la desacreditación y devolución de sus aportes, para enmarcarse en una de las casuísticas del art. 32 de la LP; luego, por memorial de 9 de septiembre -no refiere año-, señaló que tuvo una relación laboral con la empresa ALMANZA CORPORACIÓN S.R.L., cuando nunca observó tal situación; adjuntó copia simple de un finiquito y de recibos; por lo que, mediante Nota PREV PR RIE 17634/2019, se le solicitó presentar el precitado documento visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, contrato de consultoría, boleta de pago de los períodos de febrero de 2012 a julio de 2018; empero, ese requerimiento no fue cumplido menos respondido por el peticionante de tutela; l) La jurisprudencia constitucional citada por el aludido, no es aplicable al caso concreto, por haber sido emitida en otro contexto legal; m) Las AFP’s no tienen competencia para sustanciar la determinación de una relación laboral; y, n) Disponer el pago de prestación por invalidez, sin haberse cumplido los requisitos previstos por ley, vulneraría la normativa que regula la Seguridad Social Obligatoria y causaría daños a los fondos administrados por la AFP; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Dennis Gustavo Almanza Álvarez, en representación de la empresa ALMANZA CORPORACIÓN S.R.L., presentó escrito el 28 de enero de 2019, cursante de fs. 752 a 753 vta., señalando que: a) No es cierto que el accionante haya trabajado todos los años mencionados en la empresa que representa; b) Nunca fue empleado de planta; por lo que, su nombre no constaba en las planillas de sueldos; c) Trabajaba como consultor externo de marketing, para otras empresas al igual que con la suya, en diversos horarios y en su casa; la prestación de servicios fue por producto y en períodos discontinuos, incluso realizó viajes al exterior dentro de ese tiempo; d) Existen aportes individuales efectivizados por el peticionante de tutela a su cuenta individual en la AFP, en calidad de independiente; e) Se suscribió un documento de finiquito a su favor, por cuestiones humanitarias, amistad y de solidaridad por su grave estado de salud; ya que, entre socios decidieron hacerle un pago como si hubiera sido empleado pese a que no le correspondía; y, f) Mediante nota de 24 de octubre de 2019, se le hizo conocer que la aludida administradora de fondos de pensiones le notificó con una certificación de aportes firmada el 14 de enero de igual año; en la cual, se le recordó que no observó la inexistencia de sus aportes de los períodos de febrero de 2012 a julio de 2018 y la relación de dependencia con la empresa; existiendo con ello, reconocimiento tácito que la liquidación de aportes era la correcta y no tenía problema con ninguna contribución adeudada.

a) Universalidad: Es la garantía de protección y acceso de las bolivianas y los bolivianos a la Seguridad Social de Largo Plazo sin que exista discriminación por la clase de trabajo que realizan, por la forma de remuneración que perciben, por el nivel económico en que se encuentran, y sin que exista discriminación por sexo, intra genérica, ni religión.