SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
g)
De otro lado, el art. 2.a del Decreto Supremo (DS) 0822 de 16 de marzo de 2011, refiere: ‘Para el acceso a las Prestaciones por Invalidez por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral, y las Pensiones por Muerte derivadas de éstas, así como los Gastos Funerarios correspondientes, se tomarán en cuenta las solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación de la Ley N° 065’.
En ese marco, de acuerdo a lo previsto en el art. 31 de la LP, la Prestación de Invalidez por Riesgo Común se otorga en caso de sufrir invalidez parcial o invalidez total definitiva, a causa de accidente y/o enfermedad no proveniente de Riesgo Profesional o Riesgo Laboral. Asimismo, según el art. 32.I de dicha Ley, el asegurado debe cumplir con los siguientes requisitos de cobertura:
iii. Si entre la fecha de inicio de la primera relación laboral y la fecha de invalidez existiere un periodo de cesantía mayor a sesenta (60) periodos continuos, debidamente comprobados, contar con primas pagadas al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre el mes de inicio de una nueva relación de dependencia laboral, posterior a dicha cesantía, y el mes de la fecha de invalidez calificada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía;
- Dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social
- la seguridad social es un instrumento de justicia social y en ese entendido, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado.
- III.2. Marco legal para la prestación de invalidez por riesgo común
- g)
- las consecuencias jurídicas de su incumplimiento no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador o los beneficiarios a la seguridad social; dado que el beneficio de la pensión, de ninguna forma puede estar sometido a la diligencia del empleador sino a los aportes efectivamente descontados, los que de buena fe realizó el trabajador en el convencimiento de que se efectuaría el pago ante la eventualidad de una enfermedad, etc.
- las consecuencias jurídicas de esta renuencia no pueden incidir sobre los derechos fundamentales de los beneficiarios de la seguridad social;
- el empleador tiene la obligación de actuar como agente de retención
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- se adjuntaron certificados de trabajo originales suscritos por el Gerente General de la citada empresa
- Fragmento 23
- REVOCAR
- CONCEDER