SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los últimos años estuvo sufriendo diferentes complicaciones médicas, pues estaría diagnosticado con varias enfermedades; por las que, recibió constantes y diferentes tratamientos, incluso fue hospitalizado a efectos de controlarlas. Las mismas empeoraron causándole múltiples secuelas a su salud, teniendo a la fecha calidad de enfermo renal crónico grado V, con un deterioro progresivo de la función renal y riesgo de perder la visión que le impediría realizar sus actividades diarias.
Debido a su estado crítico efectuó su solicitud de pensión de invalidez ante la BBVA Previsión AFP S.A.; sin embargo, la misma fue rechazada por Dictamen 50226/2019 de 21 de enero, que le fue notificado mediante Nota PRV-RIE-NOT 2230/2019 de 5 de febrero, con el argumento que no cumplía con el número de aportes previsto en el art. 32.I inc. b) de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-; es decir, porque no contaba con sesenta cotizaciones entre la primera relación laboral y el mes de la solicitud de invalidez.
En mérito a ello, el 9 de septiembre de 2019, acompañó documentación y solicitó a la prenombrada administradora, proceda a la fiscalización y cobro de aportes devengados a la empresa ALMANZA CORPORACIÓN Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); debido a que, prestó sus servicios laborales en ella desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 17 de junio de 2018, en una jornada laboral de medio tiempo y con un sueldo promedio de Bs4 876.- (cuatro mil ochocientos setenta y seis bolivianos), como encargado de Marketing; para acreditar dichos datos y otros, adjuntó como documental el finiquito original de 30 de julio de igual año, suscrito entre su persona y la empresa mencionada, así como boletas de pago de los meses de “…enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto…” (sic), recibos de pago aguinaldo de las gestiones 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017; y, papeletas de pago de doble aguinaldo de 2013, 2014 y 2015.
Ante la falta de respuesta, reiteró su solicitud por memorial de 28 de octubre de 2019, y la citada administradora, le pidió una serie de documentación a efecto de acreditar su relación laboral con la señalada empresa, pese a que ya estaría demostrado con el pago del finiquito mencionado, además no se consideró que en materia laboral, existe la inversión de la prueba; en tal sentido, de forma verbal les indicó que estaba impedido de adjuntar las literales solicitadas porque no contaba con ellas y que su persona no podía esperar a la tramitación de cobro de aportes devengados, siendo dicha facultad única e indelegable de la entidad demandada; por lo que, correspondía que procedan al pago de la pensión de invalidez; empero, ello no sucedió.
ALMANZA CORPORACIÓN S.R.L., estaba obligada por ley a pagar sus aportes a la BBVA Previsión AFP S.A.; sin embargo, no realizó la cancelación de setenta y seis aportes durante el período laboral comprendido entre el 1 de febrero de 2012 hasta el 7 de junio de 2018. Dicha entidad, mal pudo negar la cobertura solicitada; ya que, era su obligación cobrar dichos aportes, al contar con todos los medios restrictivos determinados por ley para efectuar los mismos, tal como establecen los arts. 106 al 117 de la LP y la SC “980/2005” y la SCP 0002/2013 de 3 de enero; empero, por error propio de no ejercer su facultad coercitiva, pretendió vulnerar sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía;
- Dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social
- la seguridad social es un instrumento de justicia social y en ese entendido, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado.
- III.2. Marco legal para la prestación de invalidez por riesgo común
- g)
- las consecuencias jurídicas de su incumplimiento no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador o los beneficiarios a la seguridad social; dado que el beneficio de la pensión, de ninguna forma puede estar sometido a la diligencia del empleador sino a los aportes efectivamente descontados, los que de buena fe realizó el trabajador en el convencimiento de que se efectuaría el pago ante la eventualidad de una enfermedad, etc.
- las consecuencias jurídicas de esta renuencia no pueden incidir sobre los derechos fundamentales de los beneficiarios de la seguridad social;
- el empleador tiene la obligación de actuar como agente de retención
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- se adjuntaron certificados de trabajo originales suscritos por el Gerente General de la citada empresa
- Fragmento 23
- REVOCAR
- CONCEDER