SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

se adjuntaron certificados de trabajo originales suscritos por el Gerente General de la citada empresa

En similar sentido, se pronunció la SCP 0388/2018-S3 de 14 de agosto, a tiempo de resolver una problemática similar, al indicar que: “…a objeto de corroborar dicha denuncia, se adjuntaron certificados de trabajo originales suscritos por el Gerente General de la citada empresa, los mismos que acreditan que el prenombrado trabajó los períodos comprendidos entre: 2005 y 2006; 2006 y 2007; y, 2007 y 2008, detallando los proyectos en los cuales participó (Conclusión II.1); consecuentemente, esos documentos confirman la relación de dependencia laboral que mantuvo con la empresa antes referida, y que si no fueron presentados ante la mencionada AFP, no existe óbice alguno para dicha entidad al tener conocimiento de su existencia, ejerza las acciones legales que correspondan, de acuerdo a la normativa legal vigente; es decir, inicie y tramite el proceso judicial requerido con el fin de proceder al cobro de los aportes adeudados, precautelando así el interés del asegurado, conforme a sus atribuciones conferidas por la Ley de Pensiones; máxime si de acuerdo al razonamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, el hecho que el empleador no haya realizado el pago de los aportes por las gestiones anotadas -según se evidencia del estado de ahorro previsional del peticionante de tutela (Conclusión II.4)-, no puede incidir sobre los derechos fundamentales del beneficiario a acceder a una pensión por invalidez; consiguientemente, el prenombrado no puede estar a expensas que se resuelva el tema de sus aportes que debían ser retenidos y cancelados por el empleador, y recién contar con la prestación de la pensión por invalidez, ya que este razonamiento implica poner en inminente peligro su salud y vida, desconociendo su derecho a la seguridad social, debiendo prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado” (las negrillas y subrayado fueron agregados).

En tal sentido, al haberse supeditado el trámite de pensión por invalidez, a la presentación previa de documentación y no proseguirse con el cobro administrativo de los aportes devengados a la empresa empleadora, se vulneró el derecho a la seguridad social del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada; ya que, el incumplimiento de las obligaciones de la citada empresa y su posible resolución no puede incidir negativamente en los derechos fundamentales del solicitante de tutela, en especial a la seguridad social que se encuentra íntimamente vinculado con otros derechos primordiales como a la vida, a la salud, a la dignidad y a la “continuidad de los medios de subsistencia”, y al principio del vivir bien; más aún, si el prenombrado es una persona con capacidades diferentes de acuerdo al Carnet de Discapacidad adjunto a la presente acción tutelar, mereciendo por ello una tutela reforzada por pertenecer a un grupo vulnerable de la sociedad.

Los derechos controvertidos sobre la prestación de servicios en la empresa empleadora, no son evidentes; toda vez que, la documental presentada por el peticionante de tutela acredita la relación laboral con la misma, así como el pago de sueldos y aguinaldos; los cuales, no pueden ser desacreditados por la sola afirmación realizada por el tercero interesado, en el sentido que el finiquito solo fue por cuestiones de amistad; sino que, correspondía adjuntar documentación idónea que desacredite las afirmaciones alegadas; no obstante, en el trámite administrativo de cobro de pagos devengados o en el judicial, podrá acreditar dichos aspectos si así corresponden.

No se evidencia incumplimiento del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, pues la Nota PREV PR RIE 17634/2019 se constituye en el último acto a partir del cual se debe computar el plazo de seis meses; por lo que, al haberse presentado la demanda el 11 de diciembre de 2019, la misma fue presentada dentro del término previsto por la normativa vigente.