SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que el 30 de julio de 2018, Pablo Kaloyan Martínez Ilieff -ahora accionante- y la empresa ALMANZA CORPORACIÓN S.R.L., suscribieron documento de finiquito de Bs83 520.- (ochenta y tres mil quinientos veinte bolivianos), señalando que el prenombrado trabajó seis años, cinco meses y 16 días, desde el 1 de febrero de 2012 al 17 de julio de 2018; teniendo los últimos tres meses como promedio de sueldo Bs4 872.- y que le pagaron aguinaldos entre otros beneficios sociales que correspondían.

El 4 de enero de 2019, el impetrante de tutela solicitó pensión de invalidez ante la BBVA Previsión AFP S.A.; por cuya razón, el Tribunal Médico de la EEC, emitió el Dictamen 50226/2019 de 21 de enero, señalando que el interesado contaba con una calificación final de 77% de pérdida de capacidad laboral de origen común por enfermedad; no obstante, la Gerente Regional ahora demandada, a través de Nota PREV-PR-RIE-NOT 2230/2019 de 5 de febrero (notificada al prenombrado el 6 del mismo mes y año), le comunicó que si bien el citado Dictamen estableció que tenía una pérdida de capacidad laboral de origen común por enfermedad del 77%, su trámite de invalidez habría sido rechazado; debido a que, no cumplió con los requisitos de la cobertura.

Posteriormente, a través de Nota PREV-PR-RIE 3748/2019 de 20 de marzo, la mencionada Gerente Regional le indicó que si contaba con boletas de pago, formularios de finiquitos u otra documentación de periodos que no estaban en su Estado de Ahorro Previsional, les haga llegar a fin de iniciar procesos legales correspondientes a los empleadores en mora; por lo que, el peticionante de tutela, mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2019, acompañó el documento de finiquito de 30 de julio de 2018, recibos del pago de aguinaldos de las gestiones 2012 a 2017, de doble aguinaldo de 2013, 2014 y 2015 cancelados por ALMANZA CORPORACIÓN S.R.L., solicitando se le otorgue pensión de invalidez, misma que fue reiterado por escrito presentado el 28 de octubre de igual año; sin embargo, la misma autoridad, a través de la Nota PREV PR RIE 17634/2019 de 13 de noviembre, señaló que: “A efectos de realizar el cobro de contribuciones no pagadas y el cobro de Recargo a la Empresa Almanza Corp. S.R.L., pedimos a usted nos haga llegar en el plazo de 48 horas la documentación siguiente: (i) Finiquito visado por el Ministerio de Trabajo, (ii) Contrato de Consultoría y (iii) Boletas de pago originales de los periodos febrero de 2012 a julio de 2018” (sic).

De lo que se colige, que el trámite de pensión por invalidez, si bien fue rechazado mediante Nota PREV-PR-RIE-NOT 2230/2019; sin embargo, a través de Nota PREV-PR-RIE 3748/2019, se abrió la posibilidad de proseguir con el mismo, en caso de adjuntarse documentación de los periodos que no se encuentren en su Estado de Ahorro Previsional, con el objeto de iniciar procesos legales correspondientes a los empleadores en mora, criterio que después fue confirmado mediante Nota PREV PR RIE 17634/2019; puesto que, la pérdida de capacidad laboral de origen común por enfermedad del 77% establecido en el Dictamen 50226/2019, no estaba cuestionada por ninguna de las partes.

Ahora bien, el accionante señala en su demanda que BBVA Previsión AFP S.A. mal pudo negar la cobertura solicitada; debido a que, era su obligación cobrar los aportes devengados a la empresa ALMANZA CORPORACIÓN S.R.L., al contar con todos los medios coercitivos determinados por ley para dicho efecto; pero al no ejercer esa facultad, vulneró sus derechos constitucionales. Afirmación que no llega a ser del todo correcta; ya que, dicha entidad mediante las Notas mencionadas, indicó que la solicitud de documentación tuvo por finalidad iniciar procesos legales correspondientes, para cobrar las contribuciones no pagadas y de recargo a la aludida empresa; por lo que, no existió una negativa propiamente dicha de tramitar su pretensión.

No obstante, el ejercicio de la facultad coercitiva reconocida a la Administradora de Fondo de Pensiones, no pudo estar supeditada a exigencias formales como el documento de finiquito visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y las boletas de pago originales de los periodos febrero de 2012 a julio de 2018; ya que, el primero pese a no estar visado era un documento original y si bien no se adjuntaron las papeletas mensuales de pago de sueldo, se arrimaron fotocopias simples del pago de aguinaldos y doble aguinaldos por parte de ALMANZA CORPORACIÓN S.R.L.; lo que, constituye documentación suficiente para iniciar el trámite de cobro de los aportes devengados; debido a que, acreditan la relación de dependencia laboral que mantuvo el accionante con la precitada empresa.