SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
III.2.
El accionante denuncia la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento defensa, vinculado con su derecho a la libertad; en mérito a que, siendo apelado el Auto Interlocutorio 35/2020 de la autoridad demandada de la autoridad demandada, que dispuso su detención preventiva, el mismo fue revocado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista de 13 de abril de 2020; por el cual se dispuso medidas de carácter personal, entre ellas detención domiciliaria, la misma que no puede ser efectivizada ante la negativa del Juez –ahora demandado–, de librar el respectivo mandamiento de libertad.
Bajo esos antecedentes, de las Conclusiones II.1 y II.4, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Complementación y Enmienda al Auto de Vista antes señalado, aclaró que el alcance de su Resolución, determina la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, en primera instancia, detención domiciliaria, hasta el término de la cuarentena dispuesta por la emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, y una vez concluida esta, el arraigo y prohibición de ausentarse del departamento de Tarija y de comunicarse con testigos y personas relacionas al proceso penal, en el cual es investigado por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
Así también en las Conclusiones II.2 y II.3 de este fallo constitucional, se evidencia que el accionante solicitó a la autoridad demandada se libre el respectivo mandamiento de libertad, ante la imposibilidad de certificar el arraigo por la falta de atención en oficinas de la Dirección de Migraciones Migración, lo cual, mereció la respuesta de que previo a librarse el mandamiento de libertad, debería cumplirse con las medidas dispuestas por el Tribunal de alzada; del mismo modo se evidencia el recurso de reposición, solicitando a la autoridad demandada corregir el error de interpretación para la efectivización del referido mandamiento de libertad, a lo que la autoridad demandada, respondió que el impetrante de tutela debió solicitar al Tribual señalado se libre el mandamiento de libertad, que debe cumplirse el arraigo antes de efectivizarse su libertad, puesto que constituye peligro de fuga librar el respectivo mandamiento de libertad; sin la efectiva medida del arraigo ya que el solicitante de tutela no cumplió la medida general de cuarentena, y que en ninguna de las partes del Auto de Vista de 13 de abril de 2020, se indica que sea su autoridad quien deba librar el extrañado mandamiento de libertad (Conclusiones II.5 y II.6).
De lo glosado supra, y del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, una vez concedidas las medidas sustitutivas a la detención preventiva, mediante el prenombrado Auto de Vista del Tribunal de alzada, la misma debe materializarse en cumplimiento de lo dispuesto por el citado Tribunal, siendo el Juez a cargo de la investigación, una vez cumplidas las medidas dispuestas, el responsable de librar el respectivo mandamiento de libertad en favor del beneficiario. Sin que dicho cumplimiento se encuentre sujeto a exigencias no previstas en el fallo de la Sala Penal respectiva; es decir, circunscribiéndose únicamente a lo dispuesto por la autoridad superior.
En el presente caso, una vez que el Tribunal de alzada dispuso en primera instancia detención domiciliaria, mientras se encuentre vigente la medida de la cuarentena, emergente ante la situación de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, y una vez levantada la misma las medidas de arraigo y prohibición de ausentarse del departamento de Tarija y comunicarse con testigos o personas relacionas al proceso penal por el cual es investigado, la autoridad demandada, debió librar el mandamiento de libertad, ya que como se señala en el Auto de Complementación y Enmienda, dicha orden tiene dos momentos, inicialmente la medida de detención domiciliaria, en tanto dure la cuarentena, y posterior a ello el arraigo y prohibiciones citadas. Por lo que, no correspondía la exigencia de la acreditación del arraigo inicialmente; en consecuencia, al no efectivizar el mandamiento de libertad, el accionante se encuentra indebidamente detenido, aspecto atribuible a la autoridad demandada, corroborándose una lesión a su derecho a la libertad, en virtud de lo cual corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado
- el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas
- el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas
- III.2.
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR