SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2020-S1
Fecha: 10-Nov-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2020-S1
Sucre, 10 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33027-2020-67-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 014/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 148 a 152, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Mercedes García de Torrico, contra Filomena Yanarico de Hinojosa; y, Cristina, Marcela, Carlos, Ana y Nancy todos Hinojosa Yanarico.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 10 de enero de 2020, cursantes de fs. 31 a 36 vta.; y, 74 a 77 vta., la accionante expuso lo siguiente.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Testimonio 43/88 de 10 de junio, adquirió un inmueble ubicado en la calle Capitán Orellana 222 del municipio de Viacha “…compra realizada el año 1988 siendo los vendedores los señores Luis Hinojosa Álvarez, Filomena Yanarico de Hinojosa, Cristina Hinojosa Yanarico, Marcela Hinojosa Yanarico, Carlos Hinojosa Yanarico, Ana Hinojosa Yanarico, Félix Hinojosa Yanarico, Juana Fanny Hinojosa Yanarico…” (sic), bien inmueble que fue debidamente registrado en oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula computarizada 2.08.1.01.0049639, ejerciendo su derecho propietario durante el lapso de treinta y un años, con el pago de sus impuestos y los servicios básicos correspondientes.
Pese a tener el derecho propietario sobre el bien inmueble referido en el párrafo precedente, el 16 de diciembre de 2019, al promediar las 17:00 horas, Cristina, Marcela, Carlos, Ana, Juana Nancy y Félix todos Hinojosa Yanarico –los cinco primeros ahora demandados– se presentaron señalándole que dicho derecho propietario no les parecía válido por haber sido adquirido a un precio extremadamente bajo, alegándose además que ellos eran menores de edad cuando se realizó la transacción y debía devolverles el inmueble; ante su negativa, de manera violenta procedieron a destruir la puerta de entrada e ingresaron al interior con el pretexto de creerse dueños, procediendo a sacar todas sus pertenencias a la calle, amenazándola de muerte, para luego proceder a destruir la edificación con tractores y palas mecánicas bajo la advertencia que no debía presentar reclamo alguno, además dada su avanzada edad no podía hacer nada pues los demandados contaban con posibilidades económicas mayores que su persona.
Los demandados sin contar con una orden judicial o derecho propietario que les corresponda asumieron vías de hecho despajándola de su inmueble, lesionando su derecho a la propiedad con seria afectación de su derecho a la vida; más aun, cuando es una persona de la tercera edad y pertenece a un grupo vulnerable, por lo que, debe considerarse el principio favor debilis.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante consideró lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, a la vida y a vivir una vejez digna, citando al efecto los arts. 13; 15.I y II; 19.I; 25.I; y, 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La inmediata restitución de su derecho propietario y del acceso a su vivienda; b) Que en lo futuro los ahora demandados no vuelvan a asumir medidas de hecho en su contra; c) El pago de costas, multas y responsabilidad civil a ser averiguables en ejecución de sentencia; y; d) La remisión de antecedentes al Ministerio Público a efecto del procesamiento penal de los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 23 de enero de 2020, según se tiene del acta cursante de fs. 137 a 147, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, en audiencia, señaló que: 1) El art. 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que nadie será despojado de su propiedad; a su vez, el art. 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estipula que nadie será privado de su propiedad, salvo en los casos expresamente determinados en la ley y previa intimación judicial, debiendo ser ejecutada por autoridad competente; 2) Su persona no tiene dónde vivir ni tampoco cuenta con sus pertenencias personales, ello debido a que fue objeto de despojo por los ahora demandados; 3) El Testimonio 43/88 tiene todo el valor legal entre las partes suscribientes tal cual prevén los arts. 1297 y 1538 del Código Civil (CC); y, 4) Los demandados vulneraron los arts. 46.II, 67 y 68.II (no especifica norma), al no respetar su condición de adulta mayor perteneciente a un grupo vulnerable.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Filomena Yanarico vda. de Hinojosa, Cristina, Ana, Carlos, Félix y Nancy todos Hinojosa Yanarico, mediante memorial presentado el 23 de enero de 2020 cursante de fs. 93 a 94, informaron que, la parte imperante de tutela no adjuntó documentación que acredite el derecho propietario sobre el bien inmueble, basando su pretensión únicamente en el formulario de información rápida de DD.RR. que hace referencia al Testimonio 43/88 y otros documentos; sin embargo, de la lectura de la parte final de la información rápida se infiere que la supuesta propiedad de la accionante fue cancelada, lo que demuestra que no tiene legitimación activa para promover la acción de defensa, incumpliendo lo previsto en el art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con el art. 75.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
Asimismo, en audiencia, a través de sus abogados, manifestaron que i) Filomena Yanarico vda. Hinojosa es quien adquirió el aludido bien inmueble, llegando a tomar como inquilina al interior de dicho inmueble a la ahora peticionante de tutela, quien más tarde apareció como acreedora por un dinero que hubiera prestado “a los señores” (no especifica a qué personas se refiere), para posteriormente aparecer como anticresista y finalmente figurar como dueña del inmueble, aspecto que resulta falso y posteriormente la accionante procedió a echarlos del inmueble bajo el pretexto de contar con un anticrético en su favor “y tenían un derecho propietario que nunca tuvieron” (sic); e, ii) Iniciaron un proceso de reivindicación “…entonces estos señores viviendo ahí luego abandonaron el bien inmueble, han abandonado se salieron de la casa porque ellos estaban conscientes de que la casa no era de ellos, no abandonaron, la casa se está derrumbando y en esa situación una persona no puede vivir en esas condiciones, si ellos dicen que la casa es suya siempre tenía que hacer mejoras dentro de nuestro bien inmueble, pero en este caso nos ha sucedido tal extremo y recientemente ahora los señores como le conocen toda la junta de vecinos y los mismos vecinos que ahora indica en esta situación, indigna a la señora, están presionando acompañando el dolor que tiene la señora y gracias a estos conflictos que han hecho estos señores perdió al esposo y gracias a estos conflictos que fueron surgiendo perdió la vista, la señora es no vidente y tiene razón los señores para decirle al señor abogado que la persona es de la tercera edad, es realmente horrible, pero que hicieron los señores entraron el 16 de diciembre del año 2019, estaba la señora y el señor conjuntamente los dos en esta casa donde han visto que la casa se está cayendo, entraron y vieron que su casa estaba abandonada, porque ellos tienen el derecho propietario, entonces ahí es donde se aparecieron en la mañana a horas 10 de la mañana aparecieron la hija del accionante más personas, más hombres robustos, entraron y la golpearon a la señora, le han arrojado a la señora en silla de ruedas, le han empezado a pegar y al señor le hicieron escapar, viendo esa situación los señores vecinos que estaban de pasada vieron el problema, ahí es donde los señores trajeron ladrillos, cemento para cerrar la puerta y le dijeron textualmente que tanto quieres la casa, aquí vas a morir viva, aquí te vas a morir y eso es verídico, tenemos testigos de los mismos vecinos que han entrado en ayuda para salvar la vida de la señora, el hijo fue a buscar ayuda porque es totalmente falso cuando ellos señalan que estaban en posesión de la casa los señores nunca vivieron ahí, lo han abandonado, supuestamente supuestos dueños lo abandonaron y los señores como son propietarios retomaron la posición y se ha hecho una reivindicación que ha salido ganador los señores, pero lamentablemente la accionante sigue molestando y sigue acusando de que los señores no son propietarios y que lamentablemente también la señora de la tercera edad, simplemente estaba presente la hija y la nieta y los hombres, la señora accionante no estuvo presente, es así para ilustrar este caso se pone los antecedentes y fotos que realmente demuestran todo lo contrario lo que dicen los señores que en esta situación una familia digna puede vivir…” (sic).
De igual manera, alegaron que: a) La ahora peticionante de tutela adolece de legitimación activa para la acción de amparo constitucional, toda vez que, fueron vencidos en procesos ordinarios civiles respecto a un proceso de reivindicación y que con prueba demostrarán que en ningún momento los anteriores propietarios transfirieron la propiedad respecto al inmueble; b) En el “informe” de DD.RR. expedido en Viacha, se establece que “…la Partida Computarizada y que se ha registrado por la señora Mercedes García bajo la partida 01008592 previamente se anota preventivamente por el proceso ordinario seguido por Luis Hinojosa, Juan Carlos Hinojosa, y otros para establecer la reivindicación de propiedad, sentencia y Auto de Vista que declara probada la demanda y la restitución del bien inmueble…” (sic); c) Existe un segundo proceso en el que se demandó la resolución de contrato, mismo que fue dispuesto por el “Dr. Edwin Aguilar” (no detalla de qué autoridad se refiere), razón por la que el título que pretende ostentar la ahora peticionante de tutela no tiene validez, siendo nulo de pleno derecho, pretendiendo hacer ver que de mala fe se ingresó a la casa; d) Una vez que fueran notificados con la acción de amparo constitucional, presentaron una querella criminal por uso de instrumento falsificado, toda vez que, la ahora peticionante de tutela pretende demostrar un hecho que no resulta cierto, con un documento falso, que conforme al Código Civil esos documentos deben de ser suspendidos en su ejecución; e) La aseveración de la accionante respecto a que se le robó la documentación y que por ello solo presentó fotocopias, no es cierta, pues podía obtener un Testimonio; no obstante, conforme la certificación del “Notario Dr. Alex Roja Calderón”, se establece que la escritura que ellos pretenden hacer ver como legítima, en realidad no constituye documento valedero; f) Sus personas cuentan con un contrato de luz y agua, además pagan los impuestos del inmueble; g) No existió ningún avasallamiento toda vez que presentaron la autorización de demolición emitido por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Viacha, cuya autorización no es de un día para el otro, pues se debe acreditar derecho propietario, se inspecciona el inmueble para recién proceder a la demolición; por lo que, queda demostrado que la ahora solicitante de tutela nunca tuvo la posesión sobre el inmueble, además se señaló equívocamente el domicilio de una de las demandadas; h) Se adjuntó una serie de documentos que acreditan contar con el derecho propietario sobre el inmueble, derecho que fue obtenido luego de una demanda de reivindicación, que se encuentra ejecutoriada y tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que, sus personas poseen dicho bien inmueble de manera legal, manifestando adjuntar títulos de propiedad, folio real, “Escritura 57” (documento de antecedente dominial), plano de la propiedad debidamente aprobado por el GAM de Viacha, que demuestra la posesión sobre dicho bien, certificación de 20 de diciembre de 2019 de la junta de vecinos, donde Filomena Yanarico de Hinojosa figura como vecina actual de la calle Capitán Orellana “22”; e, i) La documentación que ostenta la accionante resulta falsa, por lo que, no puede surtir efecto legal alguno, ello conforme prevé el art. 1558 del CC, en tal sentido, solicitaron la denegatoria de la acción tutelar por falta de legitimación activa.
Marcela Hinojosa Yanarico, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia programada, pese a su legal citación realizada el 21 de enero de 2020, cursante a fs. 87.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 014/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 148 a 152, concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata restitución de derecho propietario de la accionante, así como de su derecho a la vivienda; determinando además, que los demandados se inhiban de realizar en el futuro nuevos actos de hecho contra la impetrante de tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) Por Testimonio 43/88 se tiene que la ahora peticionante de tutela adquirió de Luis Hinojosa Álvarez, Filomena Yanarico de Hinojosa, Cristina, Marcela, Carlos, Ana, Felix, Juana Fanny todos Hinojosa Yanarico, los derechos del inmueble ubicado en calle Capitán Orellana 222 del municipio de Viacha, registrado en la oficina de DD.RR, bajo la partida 203, fojas 192, del libro 37 de 1969, derecho de propiedad que conforme el sello de dicho oficina de registro se encuentra inscrito bajo la partida 1008592 de 28 de julio de 1988; 2) La impetrante de tutela así como una de las partes demandadas (Filomena Yanarico de Hinojosa), se encuentran dentro de la población personas vulnerables o de atención prioritaria, bajo protección de la Constitución Política del Estado; 3) En cuanto a la definición del derecho propietario, no corresponde a la instancia constitucional ingresar a definir tal aspecto, ya que su función radica en verificar la probable existencia de acciones de hecho que vulneraron derechos fundamentales, por lo que, las partes deben acudir a la vía ordinaria llamada por ley; 4) De las pruebas presentadas se tiene que “…la accionante el día de los hechos suscitados estuvo habitando en el inmueble, porque de las facturas por los servicios básicos (de agua y energía eléctrica), así como las placas fotográficas, demuestran que el inmueble no se encuentra en condiciones de extrema precariedad, es decir, el inmueble no se encuentra totalmente deteriorado a punto de derrumbarse o desplomarse. Es posible que –conforme la documentación presentada por los accionados-, actualmente existe la disputa de la titularidad del inmueble, pero el hecho de despojar o echar de la vivienda a la accionante, constituye en una acción de hecho que al privar de la vivienda restringe, suprime los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y leyes” (sic); 5) La demandada Filomena Yanarico vda. de Hinojosa, afirmó estar habitando en el inmueble el día de los hechos; sin embargo, de la revisión de la fecha del contrato de suministro de energía eléctrica como la autorización de demolición, son de fecha reciente, lo que implica que los demandados en la fecha o el día en que sucedieron los hechos no habitaban en el inmueble de la calle Capitán Orellana 222 del municipio de Viacha, máxime si el inmueble no se encuentra totalmente deteriorado o como para derrumbarse; y, 6) La disputa sobre el derecho propietario, resulta una atribución de las partes ante la jurisdicción ordinaria competente, lo que no se puede pasar por alto es la restricción del derecho a la vivienda que se encuentra consagrado en el art. 19.I de la CPE.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta fotocopia simple del Testimonio 43/88 de 10 de junio de 1988, a través del cual se tiene que Luis Hinojosa Álvarez, Filomena Yanarico de Hinojosa, Cristina, Marcela, Carlos, Ana, Félix, Juana Fanny, todos Hinojosa Yanarico, manifiestan haber transferido el inmueble ubicado en calle Capitán Orellana 222 del municipio de Viacha, registrada en DD.RR., bajo la partida 203, fojas 192, del libro 37, de 1969 en favor de Mercedes García de Torrico (fs. 2 a 6 vta.).
II.2. Cursa una copia simple del Folio Real con Matrícula vigente 2.08.1.01.0049639 sobre un lote de terreno ubicado en calle Capitán Orellana 222, en la que figura como titular sobre el dominio a Mercedes García de Torrico, inscrito bajo la Escritura Pública 43 de 10 de junio de 1988 (fs. 7 y vta.).
II.3. Cursa Formulario de Información Rápida, relativo al inmueble con Matrícula 2081010049639 ubicado en calle Capitán Orellana 222, figurando como propietaria vigente a Mercedes García de Torrico (fs. 8).
II.4. Consta copias del comprobantes de pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI) de 2017 y 2018 del inmueble 1003591401 ubicado en calle Capitán Orellana 222 del municipio de Viacha, en la que figura como contribuyente Mercedes García de Torrico (fs. 9 y 10).
II.5. Por las reproducciones fotográficas y mecanográficas, consta fachada del inmueble de calle Capitán Orellana 222 del municipio de Viacha, además de menaje personal, destrucción al interior del inmueble, la presencia de distintas personas al exterior del inmueble, un tractor pala mecánica procediendo de demoler la fachada exterior del inmueble (fs. 11 a 19 y 80).
II.6. Mediante memorial presentado el 23 de enero de 2020 ante la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, Filomena Yanarico vda. de Hinojosa, Cristina, Ana, Carlos, Felix, Nancy todos Hinojosa Yanarico presentaron su informe en su condición de demandadas en la presente acción de amparo constitucional, oportunidad en la cual observaron el Formulario de Información Rápida presentada por la parte accionante, señalando que el derecho de propiedad se encuentra cancelado (fs. 93 a 94).
II.7. Cursa fotocopia simple del Formulario de Derechos Reales de 31 de octubre de 2018, emitido por la Oficina de DD.RR de Viacha, a través del cual se hace referencia que bajo la partida computarizada 01008592 de 28 de julio de 1988, se registra derecho propietario a nombre de Mercedes García de Torrico, sobre el lote de terreno ubicado en calle Capitán Orellana 222 adquirido por compra y venta mediante Escritura Pública “43”. Asimismo, dicho formulario reporta anotación preventiva referente a un proceso civil ordinario seguido por Luis Hinojosa Álvarez y otros, en contra de Mercedes García de Torrico sobre demanda de reivindicación de propiedad, Sentencia y Auto de Vista (no específica números), que declaran probada la demanda y la restitución del bien inmueble. A su vez, se tiene redactado un segundo testimonio relativo a la demanda reconvencional seguido por los mismos actores contra Mercedes García de Torrico, sobre resolución de contrato (fs. 92).
II.8. Consta copia de Testimonio 57 de 1968, referente a una minuta de compra y venta de 10 de agosto 1967 respecto a la venta de un lote de terreno municipal de Viacha de 209 m2 en la región del Comando de la Primera División de Ejército, suscrita entre Oscar Giácoman en su condición de Alcalde del municipio de Viacha, en favor de los compradores Luís Hinojosa Álvarez y Filomena Yanarico de Hinojosa (fs. 99 a 100 vta.).
II.9. Mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2020 ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, Filomena Yanarico vda. de Hinojosa, Cristina Hinojosa de Cuentas, Ana, Carlos, Felix, Nancy y Fani todos Hinojosa Yanarico, a tiempo de apersonarse presentaron documentación consistente en:
i. Copia fotostática legalizada de la Resolución 157/88 de 16 de marzo de 1988, a través del cual la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, confirmó la Sentencia 19/87 de 20 de febrero de 1987 con costas en ambas instancias.
ii. Fotocopia legalizada de memorial de 30 de octubre de 2020, través del cual Carlos Hinojosa Yanarico solicitó ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se le emita copia legalizada de Auto de Vista 157/1988 de 16 de marzo de 1988.
iii. Copia legalizada del Proveído de 3 de noviembre de 2020 emitido por la Sala Civil Primera a través del cual dispuso la entrega de las copias impetradas.
iv. Fotocopia legalizada de diligencia de notificación con Proveído de 3 de noviembre de 2020.
v. Copia simple del Testimonio del Proceso Civil Ordinario seguido por Cristina Hinojosa de Cuentas y otros contra Mercedes García de Torrico sobre reivindicación de propiedad, en la que se tiene transcrito la Sentencia 19/87 a través de la cual falló declarando probada la demanda y dispuso la restitución al tercer día de su notificación con la entrega a los actores de las tres habitaciones y tienda objeto del proceso y sea bajo conminatoria de lanzamiento con resarcimiento; asimismo, se tiene transcrita Sentencia de 16 de marzo de 1988 emitida por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, mediante la cual confirmó la Sentencia 19/87, con costas en ambas instancias (fs. 165 a 179 vta.).
II.10. Mediante memorial presentado el 16 de diciembre de 2020 ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, Filomena Yanarico vda. de Hinojosa y otros, arrimaron documentación original consistente en:
a) Cursa Facturas 40069, 51962, 4021, 15156, de febrero, marzo, abril y mayo de 2020 del servicio básico de agua potable del inmueble ubicado en calle Capitán Orellana del municipio de Viacha a nombre de Filomena Yanarico vda. de Hinojosa (fs. 193 a 196).
b) Consta Facturas 2490110, 1005479, 340152, 2689547 de febrero, marzo, abril y mayo de 2020, del servicio básico de energía eléctrica del inmueble ubicado en calle Orellana Peñaranda 222 del municipio de Vicha a nombre de Carlos Hinojosa Yanarico (fs. 197 a 200).
c) Cursa Folio Real con Matrícula de Propiedad 2.08.1.01.0048797 del lote de terreno ubicado en el distrito 1, urbanización s/n, manzano s/n, lote s/n de 209 m2 registrado bajo la titularidad sobre dominio a nombre de Filomena Yanarico vda. de Hinojosa (fs. 201 a 202).
d) Copia fotostática del Testimonio 57/1968 de 15 de junio de 2018 respecto a una escritura de compra y venta de un lote de terreno municipal de 209 m2 que otorgó Oscar Giacoman, Alcalde del municipio de Viacha en favor de Luis Hinojosa Alvarez y Filomena Yanarico de Hinojosa (fs. 203 a 204).
e) Cursa copia de plano del lote ubicado en calle Capitán Orellana del municipio de Viacha de 200 m2, figurando como propietaria Filomena Yanarico de Hinojosa.
f) Cursan certificados médicos de 10 de diciembre de 2020 a nombre de Filomena Yanarico vda. de Hinojosa, a través de los cuales acreditan diagnóstico médico de la ahora demandada (fs. 215 a 216).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, a la vida y a vivir una vejez digna como persona de la tercera edad en situación de vulnerabilidad, toda vez que, los ahora demandados apersonándose a su domicilio ubicado en calle Capitán Orellana 222 del municipio de Viacha, ejerciendo medidas de hecho, irrumpieron el lugar, destrozando la puerta ingresaron y la echaron fuera del inmueble conjuntamente sus enseres personales, sin que cuenten con legitimidad para ello.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para ese efecto, se analizará: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad en casos de adultos mayores frente a vías de hecho ejercidas por terceros, 2) La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Flexibilización del principio de subsidiariedad en casos de adultos mayores frente a vías de hecho ejercidas por terceros
Resulta pertinente recordar que toda persona adulta mayor tiene derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana lo que involucra que debe prohibirse todo tipo de maltrato, toda vez que esta población de atención prioritaria merece que sus derechos y garantías que consagra el art. 67.I de la CPE y leyes conexas, sean verdaderamente reconocidos y protegidos a través de las instituciones e instancias llamadas por ley.
Se debe señalar que la característica de los derechos de las personas adultas mayores conforme establece el art. 4 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) son: “Los derechos de las personas adultas mayores son inviolables, interdependientes, intransferibles, indivisibles y progresivos.”
Dentro de esos derechos consagrados por la Constitución Política del Estado y leyes conexas, se encuentra el derecho a una vejez digna, que es garantizada conforme prevé el art. 5 de la LPAM antes mencionada como: “El derecho a una vejez digna es garantizado a través de: d. El acceso a vivienda de interés social.”
Ahora bien, el art. 68.II de la CPE., prohíbe toda forma de maltrato, violencia contra una persona adulta mayor, es así que establece: “Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores”
De lo referido precedentemente se concluye que cuando una persona adulta mayor ha sido objeto de algún tipo de arbitrariedad menoscabando sus derechos y garantías constitucionales, ya sea ejerciendo contra ella medidas o vías de hecho, que en todo caso se vea afectada por dichas determinaciones discrecionales y atentatorias a sus derechos, se abre la posibilidad de acudir directamente ante la instancia jurisdiccional constitucional, en busca de hacer respetar y hacer prevalecer esos derechos y garantías constitucionales que se consideren vulnerados, toda vez que, la jurisprudencia constitucional entendió que no es exigible el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para activar una acción de defensa, en consideración a la condición de las personas que pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad.
Al respecto, la SCP 0092/2019-S1 de 10 de abril en sus Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4 estableció:
III.3. Flexibilización del principio de subsidiariedad en casos de adultos mayores
“La SCP 0998/2014 de 5 de junio, reiterando los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 0055/2013 de 11 de enero, sobre la excepción a la subsidiariedad en casos de adultos mayores señala: ‘La SCP 0055/2013 de 11 de enero, aludiendo a la excepción de la subsidiariedad en casos de adultos mayores señalo: «…de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…».
Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”’ (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
Conforme se tiene desarrollado en la abundante jurisprudencia diseñada al respecto, la acción de amparo constitucional no resulta ser la instancia constitucional que deba resolver derechos en controversia entre las partes procesales, toda vez que, tales aspectos deben de ser dilucidados ante las instancias ordinarias llamadas por ley.
Al respecto, la SCP 0719/2018-S1 de 6 de noviembre, refirió que: “…la SCP 0720/2016-S2 de 8 de agosto, citando a su vez a la SCP 0238/2015-S2 de 26 de febrero, señaló: ‘El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: «…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…». A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: «…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: ‘(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’». (…)
No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria.
Tal cual se ha señalado permanentemente, la acción de amparo constitucional, se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos, que por su esencia corresponden a una esfera jurídica distinta de la puramente constitucional’.
En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia (entendimiento asumido en la SCP 0977/2012 de 22 de agosto)’.
Asimismo, en la SCP 0439/2016-S2 de 9 de mayo, se indicó que: ‘…el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante’. De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, a la vida y a vivir una vejez digna como persona de la tercera edad en situación de vulnerabilidad, toda vez que, los ahora demandados apersonándose a su domicilio ubicado en calle Capitán Orellana 222 del municipio de Viacha, ejerciendo medidas de hecho, irrumpieron el lugar, destrozando la puerta ingresaron y la echaron fuera del inmueble conjuntamente sus enseres personales, sin que cuenten con legitimidad para ello.
Previo a ingresar a analizar la presente problemática, es pertinente recodar conforme a la jurisprudencia desarrollada precedentemente referido a que cuando una persona adulta mayor ha sido objeto de algún tipo de arbitrariedad menoscabando sus derechos y garantías constitucionales, ya sea ejerciendo contra ella medidas o vías de hecho, que en todo caso se vea afectada por dichas determinaciones discrecionales y atentatorias a sus derechos, se abre la posibilidad de acudir directamente ante la instancia jurisdiccional constitucional, en busca de hacer respetar y hacer prevalecer esos derechos y garantías constitucionales que se consideren vulnerados, toda vez que la jurisprudencia constitucional entendió que no es exigible el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para activar una acción de defensa, en consideración a la condición de las personas que pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que, en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad.
En el caso presente la ahora peticionante de tutela resulta ser una persona de la tercera edad conforme se pueda evidenciar de la copia fotostática de la cédula de identidad cursante en antecedentes del expediente (fs. 1), quien aduce haber sido víctima de una probable medida de hecho ejercida por las personas actualmente demandadas, extremo que dada su condición de persona adulta mayor, la ubica dentro del grupo de atención prioritaria, prevaleciendo la atención de la presente acción de defensa desestimando cualquier exigencia de rigorismos procesales o el agotamiento de instancias ordinarias previas que en el caso presente en ningún momento fue activado por Mercedes García de Torrico, por lo que, no es exigible el agotamiento previo de recursos ordinarios, precisamente por su condición de persona que se encuentra dentro del grupo de atención prioritaria; en tal sentido, corresponde desestimar la observación sobre este punto realizada por la parte demandada.
Hecha esa necesaria aclaración, a fin de verificar si en el presente caso existe o no derechos controvertidos entre las partes procesales, es pertinente revisar los antecedentes que circundan al presente caso.
En tal sentido, de la documentación consistente en: copia simple del Testimonio 43/88 de 10 de junio de 1988, a través del cual se tiene que Luis Hinojosa Álvarez, Filomena Yanarico de Hinojosa, Cristina, Marcela, Carlos, Ana, Felix, Juana Fanny, todos Hinojosa Yanarico, manifiestan haber transferido los derechos del inmueble ubicado en calle Capitán Orellana 222 del municipio deViacha, registrada en DD.RR., bajo la partida 203, fojas 192, del libro 37, de 1969 en favor de Mercedes García de Torrico, tal cual consta de la Conclusión II.1. Asimismo, de la copia simple del Folio Real con Matrícula vigente 2.08.1.01.0049639 sobre un lote de terreno ubicado en calle Capitán Orellana 222, consta como titular sobre el dominio a Mercedes García de Torrico, inscrito bajo la Escritura Pública 43 de 10 de junio de 1988 (Conclusión II.2). A su vez, del Formulario de Información Rápida, relativo al inmueble con Matrícula 2081010049639 ubicado en calle Capitán Orellana 222, consta el registro como propietaria vigente a Mercedes García de Torrico (Conclusión II.3.); y, del Formulario de pago del IMPBI de 2017 y 2018 respecto al inmueble 1003591401 ubicado en calle Capitán Orellana 222 del municipio de Viacha, se evidencia como supuesta titular a Mercedes García de Torrico, tal cual se tiene de la Conclusión II.4.
De la documentación precedentemente nombrada, se tiene que aparentemente Mercedes García de Torríco, sería la que probablemente ejercería titularidad sobre dominio, respecto al inmueble ubicado en calle Capitán Orellana 222 del municipio de Viacha.
No obstante, tal antecedente de aparente titularidad de la ahora peticionante de tutela, mediante memorial presentado el 16 de diciembre de 2020 ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, la parte demandada en la presente acción de amparo constitucional Filomena Yanarico vda. de Hinojosa y otros, arrimaron documentación original consistente en: Folio Real con Matrícula 2.08.1.01.0048797 del lote de terreno ubicado en el distrito 1, urbanización s/n, manzano s/n, lote s/n de 209 m2 registrado a nombre de Filomena Yanarico vda. de Hinojosa; asimismo, arrimó copia fotostática del Testimonio 57/1968, respecto a una escritura de compra y venta de un lote de terreno municipal de 209 m2 que otorgó Oscar Giacoman, Alcalde del municipio de Viacha en favor de Luis Hinojosa Álvarez y Filomena Yanarico de Hinojosa, así como una copia de plano del lote ubicado en calle Capitán Orellana del municipio de Viacha de 200 m2, figurando como propietaria Filomena Yanarico de Hinojosa y también aparejaron Facturas 40069, 51962, 4021, 15156 de febrero, marzo, abril, mayo de 2020 y Facturas 2490110, 1005479, 340152, 2689547 de febrero, marzo, abril y mayo de 2020, de los servicios básicos de agua y energía eléctrica respectivamente, con referencia al inmueble ubicado en calle Orellana Peñaranda 222 del municipio de Viacha, en la que figura a nombre de Filomena Yanarico vda. de Hinojosa y Carlos Hinojosa Yanarico (actuales demandados); toda esta documentación detallada en Conclusiones II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De la documentación referida se tiene que con probabilidad la ahora demandada Filomena Yanarico vda. de Hinojosa, figuraría como titular del inmueble ubicado en calle Orellana Peñaranda 222 del municipio de Viacha; aspecto que genera una duda razonable acerca en quien recae el derecho propietario del inmueble que fuere objeto de presunta medida de hecho, lo que deja entrever acerca de la titularidad respecto al derecho cuya tutela solicita la ahora impetrante de tutela.
Al respeto es pertinente recordar conforme se tiene desarrollado de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en sentido que quien activa la acción de amparo constitucional reclamando sus derechos sobre un bien, deberá demostrar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, lo que implica que no será posible plantear esta acción de defensa invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; como en el presente caso en el que conforme de la descripción de la documentación precedentemente mencionada aparentemente la solicitante de tutela Mercedes García de Torrico, así como la demandada en la presente acción tutelar Filomena Yanarico vda. de Hinojosa, contarían con cierta titularidad sobre el bien inmueble objeto; aspecto que además se encontraría en disputa tal cual se desprende del Informe de 31 de octubre de 2018 emitido por la Oficina de DD.RR. de Viacha Conclusión II.7, en la que refiere anotación preventiva del primer testimonio referente al proceso civil ordinario seguido por Luis Hinojosa Alanez y otros, en contra de Mercedes García de Torrico, sobre reivindicación de propiedad, Sentencia y Auto de Vista que declara probada la demanda y la restitución del bien inmueble, a su vez, se tiene redactado un segundo testimonio demanda reconvencional seguido por los mismos actores contra Mercedes García de Torrico, sobre resolución de contrato con referencia al inmueble ubicado en calle Orellana Peñaranda 222 del municipio de Viacha.
Aspectos que ponen en evidencia derechos controvertidos entre la ahora peticionante de tutela y la demandada en la presente acción de defensa, por lo que no resulta posible dilucidar tales derechos en disputa mucho menos reconocer derechos, ya que la acción de amparo constitucional tampoco puede analizar hechos controvertidos, ya que tal labor corresponde a la jurisdicción judicial ordinaria correspondiente, instancia en la cual las partes actualmente procesales, podrán demostrar en el proceso civil correspondiente, el derecho propietario que les asista a cada una de las partes.
A lo mencionado se suma que de la revisión al Formulario de Información Rápida (Conclusión II.3), sobre el inmueble con la Matrícula 2081010049639 ubicado en calle Capitán Orellana 222 del municipio de Viacha, en la que figura como propietaria vigente a la ahora solicitante de tutela Mercedes García de Torrico resulta ser evidente que en un renglón in fine del formulario mencionado consta leyenda: “OBS. El derecho de propiedad se halla cancelado”; extremo que refrenda aún más el derecho controvertido existente en la presente problemática, razón que justifica que la presente instancia jurisdiccional constitucional no cuenta con la facultad de pronunciamiento sobre asuntos eminentemente ordinarios de resolución en las instancias jurisdiccionales civiles correspondientes.
Finalmente, es menester también referir que de la revisión a las reproducciones fotográficas y mecanográficas, arrimadas por la ahora peticionante de tutela (Conclusión II.5), dichas reproducciones únicamente evidencian imágenes de la fachada del inmueble de calle Capitán Orellana 222 del municipio de Viacha, evidencian menajes personales, destrucción al interior del inmueble, la presencia de distintas personas al exterior del inmueble, un tractor pala mecánica procediendo de demoler la fachada exterior del inmueble empero de ninguna manera ponen en evidencia con prueba fehaciente de que las personas actualmente demandadas, sean las que hubiesen asumido dichas medidas de hecho sobre el inmueble objeto de análisis en la presente acción de defensa, lo que permite advertir la falta de demostración de las medidas de hecho asumidas; debiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, no efectuó una correcta revisión de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 014/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 148 a 152, emitida por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y, en consecuencia, corresponde DENEGAR la tutela impetrada.
CORRESPONDE A LA SCP 0712/2020-S1 (viene de la pág. 15).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA