SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2020-S1
Fecha: 10-Nov-2020
concedió
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 014/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 148 a 152, concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata restitución de derecho propietario de la accionante, así como de su derecho a la vivienda; determinando además, que los demandados se inhiban de realizar en el futuro nuevos actos de hecho contra la impetrante de tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) Por Testimonio 43/88 se tiene que la ahora peticionante de tutela adquirió de Luis Hinojosa Álvarez, Filomena Yanarico de Hinojosa, Cristina, Marcela, Carlos, Ana, Felix, Juana Fanny todos Hinojosa Yanarico, los derechos del inmueble ubicado en calle Capitán Orellana 222 del municipio de Viacha, registrado en la oficina de DD.RR, bajo la partida 203, fojas 192, del libro 37 de 1969, derecho de propiedad que conforme el sello de dicho oficina de registro se encuentra inscrito bajo la partida 1008592 de 28 de julio de 1988; 2) La impetrante de tutela así como una de las partes demandadas (Filomena Yanarico de Hinojosa), se encuentran dentro de la población personas vulnerables o de atención prioritaria, bajo protección de la Constitución Política del Estado; 3) En cuanto a la definición del derecho propietario, no corresponde a la instancia constitucional ingresar a definir tal aspecto, ya que su función radica en verificar la probable existencia de acciones de hecho que vulneraron derechos fundamentales, por lo que, las partes deben acudir a la vía ordinaria llamada por ley; 4) De las pruebas presentadas se tiene que “…la accionante el día de los hechos suscitados estuvo habitando en el inmueble, porque de las facturas por los servicios básicos (de agua y energía eléctrica), así como las placas fotográficas, demuestran que el inmueble no se encuentra en condiciones de extrema precariedad, es decir, el inmueble no se encuentra totalmente deteriorado a punto de derrumbarse o desplomarse. Es posible que –conforme la documentación presentada por los accionados-, actualmente existe la disputa de la titularidad del inmueble, pero el hecho de despojar o echar de la vivienda a la accionante, constituye en una acción de hecho que al privar de la vivienda restringe, suprime los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y leyes” (sic); 5) La demandada Filomena Yanarico vda. de Hinojosa, afirmó estar habitando en el inmueble el día de los hechos; sin embargo, de la revisión de la fecha del contrato de suministro de energía eléctrica como la autorización de demolición, son de fecha reciente, lo que implica que los demandados en la fecha o el día en que sucedieron los hechos no habitaban en el inmueble de la calle Capitán Orellana 222 del municipio de Viacha, máxime si el inmueble no se encuentra totalmente deteriorado o como para derrumbarse; y, 6) La disputa sobre el derecho propietario, resulta una atribución de las partes ante la jurisdicción ordinaria competente, lo que no se puede pasar por alto es la restricción del derecho a la vivienda que se encuentra consagrado en el art. 19.I de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- v.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Flexibilización del principio de subsidiariedad en casos de adultos mayores frente a vías de hecho ejercidas por terceros
- de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…».
- Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”’
- III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- derechos controvertidos
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- III.3. Análisis del caso concreto
- Conclusión II.1.
- Conclusiones II.10
- Conclusión II.7,
- Conclusión II.3)
- (Conclusión II.5)
- REVOCAR