SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2020-S1
Fecha: 10-Nov-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La inmediata restitución de su derecho propietario y del acceso a su vivienda; b) Que en lo futuro los ahora demandados no vuelvan a asumir medidas de hecho en su contra; c) El pago de costas, multas y responsabilidad civil a ser averiguables en ejecución de sentencia; y; d) La remisión de antecedentes al Ministerio Público a efecto del procesamiento penal de los demandados.
De igual manera, alegaron que: a) La ahora peticionante de tutela adolece de legitimación activa para la acción de amparo constitucional, toda vez que, fueron vencidos en procesos ordinarios civiles respecto a un proceso de reivindicación y que con prueba demostrarán que en ningún momento los anteriores propietarios transfirieron la propiedad respecto al inmueble; b) En el “informe” de DD.RR. expedido en Viacha, se establece que “…la Partida Computarizada y que se ha registrado por la señora Mercedes García bajo la partida 01008592 previamente se anota preventivamente por el proceso ordinario seguido por Luis Hinojosa, Juan Carlos Hinojosa, y otros para establecer la reivindicación de propiedad, sentencia y Auto de Vista que declara probada la demanda y la restitución del bien inmueble…” (sic); c) Existe un segundo proceso en el que se demandó la resolución de contrato, mismo que fue dispuesto por el “Dr. Edwin Aguilar” (no detalla de qué autoridad se refiere), razón por la que el título que pretende ostentar la ahora peticionante de tutela no tiene validez, siendo nulo de pleno derecho, pretendiendo hacer ver que de mala fe se ingresó a la casa; d) Una vez que fueran notificados con la acción de amparo constitucional, presentaron una querella criminal por uso de instrumento falsificado, toda vez que, la ahora peticionante de tutela pretende demostrar un hecho que no resulta cierto, con un documento falso, que conforme al Código Civil esos documentos deben de ser suspendidos en su ejecución; e) La aseveración de la accionante respecto a que se le robó la documentación y que por ello solo presentó fotocopias, no es cierta, pues podía obtener un Testimonio; no obstante, conforme la certificación del “Notario Dr. Alex Roja Calderón”, se establece que la escritura que ellos pretenden hacer ver como legítima, en realidad no constituye documento valedero; f) Sus personas cuentan con un contrato de luz y agua, además pagan los impuestos del inmueble; g) No existió ningún avasallamiento toda vez que presentaron la autorización de demolición emitido por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Viacha, cuya autorización no es de un día para el otro, pues se debe acreditar derecho propietario, se inspecciona el inmueble para recién proceder a la demolición; por lo que, queda demostrado que la ahora solicitante de tutela nunca tuvo la posesión sobre el inmueble, además se señaló equívocamente el domicilio de una de las demandadas; h) Se adjuntó una serie de documentos que acreditan contar con el derecho propietario sobre el inmueble, derecho que fue obtenido luego de una demanda de reivindicación, que se encuentra ejecutoriada y tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que, sus personas poseen dicho bien inmueble de manera legal, manifestando adjuntar títulos de propiedad, folio real, “Escritura 57” (documento de antecedente dominial), plano de la propiedad debidamente aprobado por el GAM de Viacha, que demuestra la posesión sobre dicho bien, certificación de 20 de diciembre de 2019 de la junta de vecinos, donde Filomena Yanarico de Hinojosa figura como vecina actual de la calle Capitán Orellana “22”; e, i) La documentación que ostenta la accionante resulta falsa, por lo que, no puede surtir efecto legal alguno, ello conforme prevé el art. 1558 del CC, en tal sentido, solicitaron la denegatoria de la acción tutelar por falta de legitimación activa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- v.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Flexibilización del principio de subsidiariedad en casos de adultos mayores frente a vías de hecho ejercidas por terceros
- de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…».
- Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”’
- III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- derechos controvertidos
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- III.3. Análisis del caso concreto
- Conclusión II.1.
- Conclusiones II.10
- Conclusión II.7,
- Conclusión II.3)
- (Conclusión II.5)
- REVOCAR