SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2020-S1
Fecha: 10-Nov-2020
Conclusiones II.10
No obstante, tal antecedente de aparente titularidad de la ahora peticionante de tutela, mediante memorial presentado el 16 de diciembre de 2020 ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, la parte demandada en la presente acción de amparo constitucional Filomena Yanarico vda. de Hinojosa y otros, arrimaron documentación original consistente en: Folio Real con Matrícula 2.08.1.01.0048797 del lote de terreno ubicado en el distrito 1, urbanización s/n, manzano s/n, lote s/n de 209 m2 registrado a nombre de Filomena Yanarico vda. de Hinojosa; asimismo, arrimó copia fotostática del Testimonio 57/1968, respecto a una escritura de compra y venta de un lote de terreno municipal de 209 m2 que otorgó Oscar Giacoman, Alcalde del municipio de Viacha en favor de Luis Hinojosa Álvarez y Filomena Yanarico de Hinojosa, así como una copia de plano del lote ubicado en calle Capitán Orellana del municipio de Viacha de 200 m2, figurando como propietaria Filomena Yanarico de Hinojosa y también aparejaron Facturas 40069, 51962, 4021, 15156 de febrero, marzo, abril, mayo de 2020 y Facturas 2490110, 1005479, 340152, 2689547 de febrero, marzo, abril y mayo de 2020, de los servicios básicos de agua y energía eléctrica respectivamente, con referencia al inmueble ubicado en calle Orellana Peñaranda 222 del municipio de Viacha, en la que figura a nombre de Filomena Yanarico vda. de Hinojosa y Carlos Hinojosa Yanarico (actuales demandados); toda esta documentación detallada en Conclusiones II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De la documentación referida se tiene que con probabilidad la ahora demandada Filomena Yanarico vda. de Hinojosa, figuraría como titular del inmueble ubicado en calle Orellana Peñaranda 222 del municipio de Viacha; aspecto que genera una duda razonable acerca en quien recae el derecho propietario del inmueble que fuere objeto de presunta medida de hecho, lo que deja entrever acerca de la titularidad respecto al derecho cuya tutela solicita la ahora impetrante de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- v.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Flexibilización del principio de subsidiariedad en casos de adultos mayores frente a vías de hecho ejercidas por terceros
- de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…».
- Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”’
- III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- derechos controvertidos
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- III.3. Análisis del caso concreto
- Conclusión II.1.
- Conclusiones II.10
- Conclusión II.7,
- Conclusión II.3)
- (Conclusión II.5)
- REVOCAR