SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2020-S1
Fecha: 10-Nov-2020
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, a la vida y a vivir una vejez digna como persona de la tercera edad en situación de vulnerabilidad, toda vez que, los ahora demandados apersonándose a su domicilio ubicado en calle Capitán Orellana 222 del municipio de Viacha, ejerciendo medidas de hecho, irrumpieron el lugar, destrozando la puerta ingresaron y la echaron fuera del inmueble conjuntamente sus enseres personales, sin que cuenten con legitimidad para ello.
Previo a ingresar a analizar la presente problemática, es pertinente recodar conforme a la jurisprudencia desarrollada precedentemente referido a que cuando una persona adulta mayor ha sido objeto de algún tipo de arbitrariedad menoscabando sus derechos y garantías constitucionales, ya sea ejerciendo contra ella medidas o vías de hecho, que en todo caso se vea afectada por dichas determinaciones discrecionales y atentatorias a sus derechos, se abre la posibilidad de acudir directamente ante la instancia jurisdiccional constitucional, en busca de hacer respetar y hacer prevalecer esos derechos y garantías constitucionales que se consideren vulnerados, toda vez que la jurisprudencia constitucional entendió que no es exigible el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para activar una acción de defensa, en consideración a la condición de las personas que pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que, en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad.
En el caso presente la ahora peticionante de tutela resulta ser una persona de la tercera edad conforme se pueda evidenciar de la copia fotostática de la cédula de identidad cursante en antecedentes del expediente (fs. 1), quien aduce haber sido víctima de una probable medida de hecho ejercida por las personas actualmente demandadas, extremo que dada su condición de persona adulta mayor, la ubica dentro del grupo de atención prioritaria, prevaleciendo la atención de la presente acción de defensa desestimando cualquier exigencia de rigorismos procesales o el agotamiento de instancias ordinarias previas que en el caso presente en ningún momento fue activado por Mercedes García de Torrico, por lo que, no es exigible el agotamiento previo de recursos ordinarios, precisamente por su condición de persona que se encuentra dentro del grupo de atención prioritaria; en tal sentido, corresponde desestimar la observación sobre este punto realizada por la parte demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- v.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Flexibilización del principio de subsidiariedad en casos de adultos mayores frente a vías de hecho ejercidas por terceros
- de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…».
- Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”’
- III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- derechos controvertidos
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- III.3. Análisis del caso concreto
- Conclusión II.1.
- Conclusiones II.10
- Conclusión II.7,
- Conclusión II.3)
- (Conclusión II.5)
- REVOCAR