SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2020-S1
Fecha: 10-Nov-2020
Conclusión II.7,
Al respeto es pertinente recordar conforme se tiene desarrollado de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en sentido que quien activa la acción de amparo constitucional reclamando sus derechos sobre un bien, deberá demostrar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, lo que implica que no será posible plantear esta acción de defensa invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; como en el presente caso en el que conforme de la descripción de la documentación precedentemente mencionada aparentemente la solicitante de tutela Mercedes García de Torrico, así como la demandada en la presente acción tutelar Filomena Yanarico vda. de Hinojosa, contarían con cierta titularidad sobre el bien inmueble objeto; aspecto que además se encontraría en disputa tal cual se desprende del Informe de 31 de octubre de 2018 emitido por la Oficina de DD.RR. de Viacha Conclusión II.7, en la que refiere anotación preventiva del primer testimonio referente al proceso civil ordinario seguido por Luis Hinojosa Alanez y otros, en contra de Mercedes García de Torrico, sobre reivindicación de propiedad, Sentencia y Auto de Vista que declara probada la demanda y la restitución del bien inmueble, a su vez, se tiene redactado un segundo testimonio demanda reconvencional seguido por los mismos actores contra Mercedes García de Torrico, sobre resolución de contrato con referencia al inmueble ubicado en calle Orellana Peñaranda 222 del municipio de Viacha.
Aspectos que ponen en evidencia derechos controvertidos entre la ahora peticionante de tutela y la demandada en la presente acción de defensa, por lo que no resulta posible dilucidar tales derechos en disputa mucho menos reconocer derechos, ya que la acción de amparo constitucional tampoco puede analizar hechos controvertidos, ya que tal labor corresponde a la jurisdicción judicial ordinaria correspondiente, instancia en la cual las partes actualmente procesales, podrán demostrar en el proceso civil correspondiente, el derecho propietario que les asista a cada una de las partes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- v.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Flexibilización del principio de subsidiariedad en casos de adultos mayores frente a vías de hecho ejercidas por terceros
- de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…».
- Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”’
- III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- derechos controvertidos
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- III.3. Análisis del caso concreto
- Conclusión II.1.
- Conclusiones II.10
- Conclusión II.7,
- Conclusión II.3)
- (Conclusión II.5)
- REVOCAR