SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2020-S1
Fecha: 10-Nov-2020
II.7.
II.7. Cursa fotocopia simple del Formulario de Derechos Reales de 31 de octubre de 2018, emitido por la Oficina de DD.RR de Viacha, a través del cual se hace referencia que bajo la partida computarizada 01008592 de 28 de julio de 1988, se registra derecho propietario a nombre de Mercedes García de Torrico, sobre el lote de terreno ubicado en calle Capitán Orellana 222 adquirido por compra y venta mediante Escritura Pública “43”. Asimismo, dicho formulario reporta anotación preventiva referente a un proceso civil ordinario seguido por Luis Hinojosa Álvarez y otros, en contra de Mercedes García de Torrico sobre demanda de reivindicación de propiedad, Sentencia y Auto de Vista (no específica números), que declaran probada la demanda y la restitución del bien inmueble. A su vez, se tiene redactado un segundo testimonio relativo a la demanda reconvencional seguido por los mismos actores contra Mercedes García de Torrico, sobre resolución de contrato (fs. 92).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- v.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Flexibilización del principio de subsidiariedad en casos de adultos mayores frente a vías de hecho ejercidas por terceros
- de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…».
- Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”’
- III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- derechos controvertidos
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- III.3. Análisis del caso concreto
- Conclusión II.1.
- Conclusiones II.10
- Conclusión II.7,
- Conclusión II.3)
- (Conclusión II.5)
- REVOCAR