SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2020-S1
Fecha: 10-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Testimonio 43/88 de 10 de junio, adquirió un inmueble ubicado en la calle Capitán Orellana 222 del municipio de Viacha “…compra realizada el año 1988 siendo los vendedores los señores Luis Hinojosa Álvarez, Filomena Yanarico de Hinojosa, Cristina Hinojosa Yanarico, Marcela Hinojosa Yanarico, Carlos Hinojosa Yanarico, Ana Hinojosa Yanarico, Félix Hinojosa Yanarico, Juana Fanny Hinojosa Yanarico…” (sic), bien inmueble que fue debidamente registrado en oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula computarizada 2.08.1.01.0049639, ejerciendo su derecho propietario durante el lapso de treinta y un años, con el pago de sus impuestos y los servicios básicos correspondientes.
Pese a tener el derecho propietario sobre el bien inmueble referido en el párrafo precedente, el 16 de diciembre de 2019, al promediar las 17:00 horas, Cristina, Marcela, Carlos, Ana, Juana Nancy y Félix todos Hinojosa Yanarico –los cinco primeros ahora demandados– se presentaron señalándole que dicho derecho propietario no les parecía válido por haber sido adquirido a un precio extremadamente bajo, alegándose además que ellos eran menores de edad cuando se realizó la transacción y debía devolverles el inmueble; ante su negativa, de manera violenta procedieron a destruir la puerta de entrada e ingresaron al interior con el pretexto de creerse dueños, procediendo a sacar todas sus pertenencias a la calle, amenazándola de muerte, para luego proceder a destruir la edificación con tractores y palas mecánicas bajo la advertencia que no debía presentar reclamo alguno, además dada su avanzada edad no podía hacer nada pues los demandados contaban con posibilidades económicas mayores que su persona.
Los demandados sin contar con una orden judicial o derecho propietario que les corresponda asumieron vías de hecho despajándola de su inmueble, lesionando su derecho a la propiedad con seria afectación de su derecho a la vida; más aun, cuando es una persona de la tercera edad y pertenece a un grupo vulnerable, por lo que, debe considerarse el principio favor debilis.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- v.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Flexibilización del principio de subsidiariedad en casos de adultos mayores frente a vías de hecho ejercidas por terceros
- de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…».
- Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”’
- III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- derechos controvertidos
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- III.3. Análisis del caso concreto
- Conclusión II.1.
- Conclusiones II.10
- Conclusión II.7,
- Conclusión II.3)
- (Conclusión II.5)
- REVOCAR