SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

1)

Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito de 3 de junio de 2020, cursante de fs. 15 a 16 vta., manifestó lo siguiente: 1) Fue notificado con la presenta acción de libertad en horas inhábiles mediante cédula fijada en ambientes de la Sala Penal Primera de dicho Tribunal, lo que ocasionó que conociera pocos minutos antes de la realización de la audiencia, lo que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa; por lo que, no debería surtir efecto alguno, debiendo el Tribunal de garantías anular la admisión de la acción y disponer que el accionante adecué su acción a datos reales y correctos para no hacer incurrir en errores y lesiono sus de derechos constitucionales; 2) En el memorial de la acción de libertad no se señaló cual es el derecho que supuestamente se habría transgredido con la resolución que su autoridad emitió, limitándose el impetrante de tutela a realizar una descripción sesgada de los antecedentes procesales, en los cuales indicó que se hubiera pronunciado sobre otros riesgos que no fueron objeto de exposición en agravios; sin embargo no identificó cuáles son esos otros riesgos procesales que no fueron expuestos en primera instancia habrían sido resueltos o considerados por el Tribunal de alzada, omisión que imposibilita pronunciarse sobre los mismos y que además dicha aseveración no es cierta, conforme se puede constatar de la revisión del Auto de Vista 47/2020, porque la fundamentación y análisis efectuado se circunscribió al análisis de los riesgos procesales que según el recurrente, ahora solicitante de tutela, se hubieran desvirtuado; por lo tanto, dicha argumentación aparte de omisiva resulta siendo incorrecta; 3) En relación a que no se valoró la prueba presentada en primera instancia, no es evidente porque el análisis de la misma fue exhaustivo y se centró precisamente en la argumentación que en la audiencia realizó la defensa técnica del recurrente, tal es así que el mismo no planteo ni siquiera pedido de complementación, aclaración o enmienda; acción que la hubiera realizado si acaso consideraba que se hizo una consideración extra petita por parte del Tribunal de alzada; y, 4) En cuanto al supuesto rechazo de la prueba alegada, conforme prevé el art 398 del CPP los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución y en el caso del accionante la prueba sobre la que dice no fue considerada y fue rechazada simplemente, no era parte ni fue considerada por la Resolución de primera instancia, misma que en apelación recién intentó incorporar, lo que impedía que su autoridad en alzada, pueda considerar prueba cuando ésta no fue ofrecida siquiera a la Jueza a quo, al margen de no haber fundamentado el impetrante de tutela, cuál de los agravios pretendía probar; por lo que, se rechazó con la debida fundamentación y motivación.

En el caso que se analiza, el accionante denuncia la lesión del debido proceso, vinculado a su derecho a la libertad, toda vez que: 1) La Jueza demandada, a través del Auto Interlocutorio 036/2019, sin observar la previsión contenida en la última parte del art. 233 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y 1226, aceptó la solicitud del Fiscal de Materia, de ampliar por un año el plazo de duración de su detención preventiva; asimismo, confirmó todos los riesgos procesales impuestos en la resolución de detención preventiva, sin valorar adecuadamente la documentación presentada que desvirtuaba el riesgo de fuga previsto por el art. 234.1 y 2 del CPP, en sus componentes de domicilio y trabajo, así como el arraigo natural; y, 2) El Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista 47/2020, declaró improcedente el recurso de apelación incidental que interpuso, confirmando en todas sus partes el Auto Interlocutorio 036/2019 impugnado, argumentando la existencia de una acusación formal y la necesidad de garantizar la presencia del imputado en los actos del proceso, pronunciándose respecto a otros riesgos que no fueron objeto de exposición de agravios en la audiencia de apelación, incurriendo de esta forma en indebido procesamiento, además de haber omitido efectuar un examen de valoración íntegro y minucioso de la prueba que presentó para enervar el riesgo de fuga del art. 234.1 y 2 del CPP, rechazando la prueba documental producida en esta etapa de apelación.

La problemática planteada en la presente acción tutelar, por una parte involucra a la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro, que emitió Auto Interlocutorio 036/2019, aceptando la ampliación del plazo de la detención preventiva del accionante; y por otra, al Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que en conocimiento del recurso de apelación incidental que el impetrante de tutela, planteó contra dicha Resolución, pronunció el Auto de Vista 47/2020, resolviendo confirmar en todas sus partes el fallo impugnado; sin embargo, tomando en cuenta que las presuntas lesiones que pudiera ocasionar una resolución dictada en primera instancia, deben ser reparadas vía impugnación por las instancias superiores establecidas; corresponde, a la jurisdicción constitucional analizar y pronunciarse sólo respecto a la decisión asumida en última instancia, dado que ésta es la llamada por ley para subsanar las vulneraciones que se hubieran producido en instancias inferiores. En este sentido, en el presente fallo constitucional solo se abordará el análisis de los actos lesivos denunciados respecto a la actuación del Vocal demandado; autoridad a quien le corresponde revisar y reparar los agravios que pudiera causar el Auto Interlocutorio 036/2019, pronunciada por la Jueza codemandada.

Al efecto, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la investigación penal que se abrió contra el accionante después de su aprehensión en posesión de sustancias controladas, fue puesta bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro, quien en audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2019, a través del Auto Interlocutorio 635/2019, aceptó la solicitud de aplicación de procedimiento inmediato de la causa, otorgando el plazo de treinta días al Fiscal de Materia, para complementar las diligencias de investigación, ordenando que la remisión de las mismas se efectúe a la conclusión del plazo del requerimiento conclusivo, sin requerimiento alguno; asimismo, por Auto Interlocutorio 636/2019, la nombrada autoridad jurisdiccional dispuso la detención preventiva del imputado hoy impetrante de tutela en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, por el tiempo de treinta días, a cuyo vencimiento, se señaló audiencia para el 20 de enero de 2020, con objeto de revisar su situación jurídica; en dicho verificativo fue emitido el Auto Interlocutorio 036/2019, por el cual se aceptó la solicitud formulada por el Fiscal de Materia de ampliación de la detención preventiva de Wilfredo Quilo Soliz, hoy solicitante de tutela, en el referido Centro Penitenciario, por el tiempo de un año; quien a su vez, interpuso recurso de apelación contra esa decisión, que fue resuelto en audiencia de consideración de dicha impugnación efectuada el 19 de febrero de 2020, donde Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de Oruro, autoridad ahora demandada, pronunció el Auto de Vista 47/2020, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante y confirmando el Auto Interlocutorio 036/2019.