SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
a)
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad interpuesta, ampliando luego de escuchar el informe escrito presentado por el Vocal demandado, lo siguiente: a) A partir de la promulgación de la Ley 1173, en lo que respecta a los requisitos de la detención preventiva, se ha establecido la existencia de un tercer requisito que tiene que ver con el plazo de la detención preventiva, sobre el cual, las autoridades demandadas no se pronunciaron, pues según dispone el numeral 3 del art. 233 del CPP, el plazo de la detención preventiva; término de duración que responde en primer lugar a los actos de investigación que deberá realizar el Ministerio Público dentro de los márgenes de tiempo que solicita esta autoridad para justificar un pliego acusatorio o un requerimiento conclusivo; plazo de duración de la detención preventiva, que también responde a otro componente que tiene que ver a una actuación en concreto, es decir conforme dispone el antepenúltimo párrafo del art. 235 ter del citado Código, si la petición se funda en la necesidad de realizar una actuación concreta, aquella detención cesará cuando se haya cumplido esa actuación; b) En su caso el Auto Interlocutorio 036/2019, que reconsideró su situación jurídica, tuvo en cuenta el requerimiento de la autoridad Fiscal, de ampliación de la detención preventiva por el lapso de un año, con el justificativo de que existiría un pliego acusatorio emitido en su contra, dejando entrever el paso posterior que sería el correspondiente juicio oral de carácter inmediato; argumento que no responde a los parámetros identificados inicialmente referidos únicamente a actos de investigación y no por la existencia de una acusación, como sostiene la autoridad jurisdiccional en la citada Resolución, que omitió advertir la existencia de un pliego acusatorio y desestimar este petitorio, aceptar una ampliación de duración de la detección preventiva del imputado; empero, en base al componente de la actuación concreta, en este caso del juicio oral; c) La aceptación de ampliación del plazo de su detención por un año por la existencia de una acusación se constituyó en una detención indebida emergente de un procesamiento ilegal que atenta el derecho a la libertad, que en su momento fue reclamado en el recurso de apelación que interpuso en cuya audiencia una de las autoridades demandadas, consideró este aspecto; sin embargo, no corrigió el trámite en su proceso, confirmando en todas sus partes la Resolución apelada; y, d) El tiempo de ampliación de detención preventiva por un año, tomando en cuenta las características propias de un juicio de carácter inmediato, de ninguna manera va requerir de ese plazo, además que tampoco las autoridades justificaron ese tiempo de duración, considerando que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 393 quinquer y sexter del CPP, el juicio de carácter inmediato, tiene un procedimiento totalmente acelerado; parámetro que no ha sido respondido por ninguna de las autoridades demandadas; además, para solicitar el plazo de la detención preventiva, conforme la última parte art. 233 del Código adjetivo penal, necesariamente debe demostrarse la complejidad del caso; aspecto que no mereció pronunciamiento de ninguna de los demandados y que tampoco fue justificado por el Ministerio Público; inobservancia de la citada norma procesal penal, que ocasionó que esté sometido a un indebido procesamiento que atenta contra su derecho a la libertad.
En atención a ello, el Vocal demandado, resolviendo la mencionada apelación, a través del Auto de Vista 47/2020 declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante y confirmó el Auto Interlocutorio 036/2019, con los siguientes fundamentos: a) Los alcances de las medidas personales, están supeditados a tres finalidades: la primera a la averiguación de la verdad; la segunda, al desarrollo del proceso; y, la tercera, a la aplicación de la ley; mismas que aplicadas a la situación procesal del imputado, deben ser observadas por el órgano jurisdiccional en las distintas etapas que conlleve el proceso; consecuentemente, la extensión de estas medidas cautelares, trasciende más allá de la etapa de investigación, en la cual generalmente se aplica las medidas cautelares; en el caso concreto, el Auto Interlocutorio 036/2019, razonó respecto de estas circunstancias, principalmente el hecho de que el proceso penal se encuentra en una etapa distinta a la cual se hubiera impuesto la detención preventiva, dado que existe una acusación formal que es la etapa del juicio oral; por lo que la, medida cautelar tiende a garantizar la presencia del imputado durante el desarrollo del proceso; circunstancia que, constituye un razonamiento y una conclusión lógica con la aplicación de la ley y los verdaderos resultados que persigue el proceso penal; y, b) Con relación a que el imputado, hubiera desvirtuado los riesgos procesales, en relación a la documentación que cursa en el proceso, no pueden constituir elementos suficientes para desvirtuar los riesgos procesales; dado que el informe psicológico no cumple con el objeto de la pericia que fue ordenado, ni desvirtúa que no constituya un riesgo para la sociedad; no se desvirtuaron. los riesgos de peligrosidad para la sociedad al haberse demostrado que el imputado tiene antecedentes penales relativos a los mismos delitos. Finalmente, refiriéndose al ofrecimiento de prueba en segunda instancia, la autoridad demandada señaló que la parte imputada en la audiencia pretende incorporar; sin embargo, en conformidad con la previsión contenida en el art. 398 del CPP, los Tribunales de alzada tienen circunscrita su competencia a lo estrictamente considerado y establecido en la resolución impugnada, pues la introducción de nueva prueba, deba de efectuarse en el Tribunal de primera instancia, en razón a que está reservada solamente en las apelaciones restringidas, las que tienen procedimiento de oralidad instituido para su producción y no solamente la enunciación de la prueba por cuestiones de tiempo o de voluntad de las partes hubieran sido ofrecidas en primera instancia; en todo caso, si la parte pretende que esa prueba sea incorporada, tendrá que hacerlo por conducto regular ante el Juez de primera instancia.
Del contenido del Auto de Vista 47/2020, lo glosado supra, se advierte que, en torno al primer punto cuestionado, el Vocal demandado argumentó que los alcances de las medidas personales, están supeditados a tres finalidades: la primera, a la averiguación de la verdad; la segunda, al desarrollo del proceso; y, la tercera, a la aplicación de la ley; mismas que aplicadas a la situación procesal del imputado deben ser observadas por el órgano jurisdiccional en las distintas etapas que conlleve el proceso, consecuentemente la extensión de estas medidas cautelares, trasciende más allá de la etapa de investigación, en la cual generalmente se aplica las medidas cautelares. En el caso concreto, el Auto Interlocutorio 036/2019, razonó respectos de estas circunstancias, principalmente el hecho de que el proceso penal se encuentra en una etapa distinta a la cual se hubiera impuesto la detención preventiva, dado que existe una acusación formal que es la etapa del juicio oral, por lo que la medida cautelar tiene a garantizar la segunda finalidad de garantizar la presencia del imputado durante el desarrollo del proceso; circunstancia que constituye un razonamiento y una conclusión lógica con la aplicación de la ley, los verdaderos resultados que persigue el proceso penal.
Con relación a la concurrencia de las medidas cautelares y la posibilidad de su revisión, por su carácter de provisionalidad, sujeta a de nuevos elementos o circunstancias que pudieran darse y que lograran desvirtuar los razonamientos que en primera instancia hubieran concurrido para disponer la detención preventiva del imputado, haciendo referencia al segundo aspecto de la apelación; el Vocal demandado, luego de referirse a los riesgos procesales por los cuales se impuso la detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 036/2019, concluyó que los documentos presentados no constituyen elementos suficientes para desvirtuar los riesgos procesales, dado que el informe psicológico no cumple con el objeto de la pericia que fue ordenado, ni desvirtúa que no constituya un riesgo para la sociedad, además de haberse demostrado antecedentes penales por el mismo delito que se encuentran en proceso que no fueron desvirtuados.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. L
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió
- III.2.
- 1.-
- III.3.1
- III.3.2.
- CONFIRMAR