SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
III.3.2.
III.3.2. Con referencia al segundo punto cuestionado, respecto a la omisión de valoración de la prueba presentada; la autoridad ahora demandada, señaló que, en conformidad con la previsión contenida en el art. 398 del CPP, los Tribunales de alzada tienen circunscrita su competencia a lo estrictamente considerado y establecido en la resolución impugnada, pues la incorporación de nueva prueba deba de efectuarse en el Tribunal de primera instancia, en razón a que está reservada solamente en las apelaciones restringidas, las que tienen procedimiento de oralidad instituido para su producción y no solamente la enunciación de la prueba por cuestiones de tiempo o de voluntad de las partes hubieran sido ofrecidas en primera instancia, en todo caso si la parte pretende que esa prueba sea incorporada, tendrá que hacerlo por conducto regular ante el Juez de primera instancia; razonamiento que este Tribunal no encuentra lesivo de los derechos invocados en la presente acción tutelar por la parte accionante, pues si bien en aplicación del art. 404 del CPP, modificado por el art. 16 de la Ley 1173, existe la posibilidad que la parte recurrente produzca prueba en segunda instancia, la misma, conforme se tiene del señalado artículo, deberá ser pertinente y conducente a la demostración del “agravio que pretende probar”; entendiéndose de ello, que la prueba ofrecida no podría consistir en nuevos elementos que tengan por finalidad enervar un determinado riesgo procesal, el no acreditar el agravio denunciado; como pretende equívocamente el impetrante de tutela, al denunciar en la presente acción de defensa, que la autoridad demandada hubiere omitido efectuar un examen de valoración íntegro y minucioso de la prueba “producida en esta etapa de apelación” que presentó para enervar el riesgo de fuga del art. 234.1 y 2 del CPP.
Por todo lo señalado, este Tribunal con base en los fundamentos del Auto de Vista 47/2020, concluye que el Vocal demandado, expuso los motivos y fundamentos por los cuales llegó a la decisión adoptada, expresando las razones por las cuales considera que la medida cautelar debe ampliarse, tomando en cuenta que el proceso se encuentra en la etapa de juicio y en virtud a esa circunstancia considera necesaria la ampliación de la medida cautelar. Tampoco se advierte que hubieran sido incorporados otros riesgos procesales que no fueron cuestionados; dado que, en la Resolución de segunda instancia, se analizó ese punto partiendo del Auto Interlocutorio 636/2019, que determinó la imposición de la medida cautelar, en mérito a los riesgos procesales concurrentes en esa oportunidad, para luego referirse en concreto a los riesgos procesales subsistentes sobre los cuales expresó sus agravios el apelante, ahora accionante. De igual forma, explicó los motivos por los cuales no era admisible la prueba propuesta en segunda instancia, señalando que la competencia del Tribunal de alzada está circunscrita a lo estrictamente considerado y establecido en la resolución impugnada y la incorporación de nueva prueba, corresponde efectuarse en el Tribunal de primera instancia; cumplimiento así con los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, en relación al deber de toda autoridad jurisdiccional de fundamentar y motivar suficiente y debidamente una decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. L
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió
- III.2.
- 1.-
- III.3.1
- III.3.2.
- CONFIRMAR