SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 02/2020 de 3 de junio, cursante de fs. 34 a 38, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad en su componente procesamiento indebido, procede cuando el acto lesivo es la causa directa de la restricción o supresión de la libertad y cuando exista absoluto estado de indefensión; supuestos que no se dan en el caso concreto, dado que la intervención policial preventiva por acción directa, fue puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, quien resolviendo la situación jurídica del imputado –ahora impetrante de tutela– dictó el Auto Interlocutorio 635/2019 de 19 de diciembre de 2019, disponiendo su detención preventiva y en cuanto al segundo presupuesto, sobre la existencia de un absoluto estado de indefensión, conforme se tiene los antecedentes, el accionante tuvo conocimiento de cada uno de los actuados procesales asumiendo defensa accediendo a todas las instancias o recursos procesales para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, de manera que no se puede argüir la existencia de un indebido procesamiento; ii) Con referencia a que el Tribunal de alzada, se hubiera pronunciado fuera de los márgenes del agravio, de la revisión del Auto Interlocutorio 036/2019, pronunciada por la Jueza de la causa, se evidencia que se refirió al peligro de obstaculización establecido en el art. 235 del CPP, con motivo de mantener incólume dichos argumentos, arguyendo que no concurre el numeral 2 del art. 235 del mismo Código; toda vez que, se ingresó en la etapa del juicio oral, habiéndose cumplido con la etapa preparatoria; motivo por el cual, los fundamentos del Ministerio Público, que determinaron la concurrencia de dicho peligro, ya se hubieran cumplido, ya sea con una respuesta negativa o un resultado positivo, no obstante a ello, a la fecha concurren los riesgos procesales precisamente en el peligro de fuga. Por su parte el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista 47/2020, hizo referencia al componente domicilio laboral, así como al arraigo natural y al peligro de obstaculización, conforme a los argumentos expuestos por la Jueza a quo, de manera que respondiendo al tercer agravio, en sus fundamentos respondió los motivos de apelación formulada por el accionante; iii) Respecto a no haber sido considerada la prueba en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el art. 404 del CPP, el recurso se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el Tribunal que dictó la resolución dentro de los tres días de notificada la resolución al demandante, y si se intentase producir prueba en segunda instancia, debe adjuntarse al escrito de interposición; disposición relacionada con el recurso de apelación incidental establecida en el art. 403 del citado Código adjetivo penal; sin embargo, tomando en cuenta que conforme al art. 251 del CPP, regula el procedimiento en medidas cautelares, estableciendo un plazo de setenta y dos horas para remitirse los actuados así como la apelación interpuesta; iv) El Tribunal de apelación en sus fundamentos, sostuvo los mismos, que no puede valorar; por cuanto, no ha sido objeto de apreciación por el órgano cautelar, respondiendo de esta manera que no se puede valorar ninguna prueba en segunda instancia en medidas cautelares, lo contrario implicaría dejar en indefensión a los demás sujetos procesales; v) La jurisdicción constitucional puede hacer una revisión de manera extraordinaria de la prueba cuando no exista razonabilidad, equidad o cuando se aprecien pruebas que no han sido producidas u ofrecidas, que se hubieran omitido arbitrariamente considerar aquella prueba o se haya apartado de aquellos marcos legales; no obstante, el Tribunal de alzada en su oportunidad, respondió los agravios formulados por la parte accionante, en mérito a la prueba producida en audiencia de consideración de la situación jurídica del imputado, de manera que no corresponde ingresar a revisar la valoración solicitada por el impetrante de tutela, quien no expuso cuáles fueron los aquellos criterios que el Juez a quo hubiera ignorado, dado que no basta con señalar que no se ha considerado adecuadamente la prueba; vi) En lo que respecta a la complejidad del asunto y el tiempo de detención preventiva duración de un año que dispuso la autoridad de primera instancia y ratificó el Tribunal de alzada, se debe tomar en cuenta que existe una diferenciación, en lo que respeta resolver la situación jurídica y una audiencia de cesación a la detención preventiva; la primera está referida a efectuar un examen respecto a los motivos, razones y circunstancias que posibilitan la detención preventiva; en cambio la segunda, es una petición enteramente personal por parte del imputado o acusado, respecto al derecho a la libertad que le asiste y a través de este mecanismo, solicitar su restablecimiento mediante la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, es así que en el Auto Interlocutorio 036/2019, se hizo un análisis y una valoración tanto de la situación jurídica del acusado así como de la cesación a la detención preventiva, pronunciándose el órgano cautelar respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, de manera que se resolvió el petitorio del Fiscal de Materia u el requerimiento del impetrante de tutela; empero, sin salir del marco legal del art. 233 del CPP, última parte, que establece la posibilidad de ampliación del plazo de duración de la detención preventiva, a petición fundada del Ministerio Público y únicamente cuando corresponda a la complejidad del caso, esa ampliación responde a los temas de investigación, y la mencionada complejidad se debe determinar conforme a los cánones de la razonabilidad; sin embargo, en el caso de análisis ya existe una acusación, de manera que ya concluyó la investigación y se ingresa a la etapa procesal del juicio oral para resolver el fondo del problema jurídico a través de una sentencia condenatoria o absolutoria y conforme a la modificación efectuada por la Ley 1226 que modificó el art. 233 del CPP, la jurisdicción ordinaria resolvió la situación jurídica del hoy solicitante de tutela, al existir una acusación que abre la etapa del juicio oral; y, vii) Conforme establece el art. 239 del citado Código, en cualquier momento de la etapa procesal, el accionante puede solicitar la cesación a la detención preventiva para hacer efectiva su libertad, siendo que el órgano jurisdiccional no puede determinar qué tiempo va durar un juicio oral o un trámite procesal hasta tenerse una resolución debidamente ejecutoriada; lo que permite, concluir que aquella decisión que establece el plazo de detención de un año, no es definitiva o causa estado.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. L
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió
- III.2.
- 1.-
- III.3.1
- III.3.2.
- CONFIRMAR