SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 07/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 180 a 184 vta., denegó la tutela impetrada; en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante conoce de la existencia del proceso penal seguido en su contra, que se encuentra en etapa de juicio oral ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villamontes del citado departamento, mismo que aún no cuenta con sentencia o resolución firme; 2) No se advierte que el peticionante de tutela a momento de conocer de dicho proceso -16 de diciembre de 2019- haya presentado reclamos por irregularidad procesal o de su derecho a la defensa ante el Tribunal que conoce la causa; 3) El accionante dispone de mecanismos legales para plantear sus reclamos ante la jurisdicción ordinaria a través de cualquier medio idóneo conforme la Ley 1970, pues si bien es evidente que existe una etapa para formular incidentes y excepciones, no obstante, pueden ser planteadas durante su desarrollo al ser cuestiones accesorias que se van presentando respecto cualquier defecto o vicio que pueda afectar el procedimiento, pues de acuerdo al art. 169 del CPP, se prevé como defectos absolutos los que impliquen inobservancia, lesión de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, Tratados Internacional vigentes, por lo que, el accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional debe, previamente agotar las instancia y medios legales, dando oportunidad a que las autoridades demandadas se pronuncien respecto a sus pretensiones; 4) Si bien se denuncia la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales en etapa preparatoria, debe considerarse que las instancias procesales precluyen cuando no se efectuaron los reclamos oportunamente; 5) Encontrándose tramitando aún el proceso, todavía se cuentan con los mecanismos legales respectivos, los que no fueron agotados, existiendo también una instancia de apelación y posterior casación, los que de la misma forma pueden ser utilizados a objeto de fundamentar su pretensión respecto a la lesión de algún derecho; y, 6) Bajo las consideraciones efectuadas el presente caso no se encuentra dentro las excepciones que justifiquen el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y, c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.2. Actividad procesal defectuosa
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- 0522/2005-R
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR