SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada apoderada, ratificó in extenso los fundamentos de la acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que no constituye un óbice el no haber dirigido la acción tutelar contra Ana Rosa Mancilla Chaile, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera de Villamontes del departamento de Tarija para que el Tribunal de garantías ingrese a valorar el fondo de los principios que rigen la jurisdicción constitucional; asimismo, respecto a la subsidiariedad refirió que existen excepciones; por cuanto, el art. 52.2 del CPCo, señala que previa justificación fundada la acción de amparo constitucional es viable cuando la protección pueda resultar tardía y exista inminencia de un daño irreparable a producirse de no otorgarse la tutela impetrada, circunstancias que concurren en el presente caso; toda vez que, contra el accionante se aperturó un proceso penal el 2015, cuando este se encontraba en la República de Paraguay desde el 22 de diciembre de 2010, en virtud a la persecución política que sufrió en el gobierno de Evo Morales Ayma; por lo que, habiendo analizado toda la documentación el Gobierno Paraguayo estableció que el hoy peticionante de tutela de permanecer en el país su vida e integridad física corrían grave peligro; no obstante, cinco años después deciden aperturarle un proceso penal, que inició con ilegalidades ya que el Ministerio Público y las autoridades jurisdiccionales impidieron que tenga conocimiento de la existencia de este y por ende pueda asumir defensa, puesto que utilizaron mecanismos no adecuados para notificarle y hacerle conocer de su existencia por delitos que presuntamente habría cometido cuando era Prefecto del Departamento de Tarija el 2005, habiendo sido notificado por edictos pese a ser de conocimiento público qué el se encontraba en calidad de refugiado en la República de Paraguay, transcurriendo la etapa preparatoria sin que haya asumido conocimiento del proceso, llegando a la acusación y una vez que el Tribunal de Sentencia Penal de Villamontes asumió conocimiento operaron de la misma forma que la Jueza de Instrucción Penal Primero de dicho municipio notificándole mediante edictos otorgándole diez días para que presente prueba, para posteriormente designarle defensor de oficio; por lo que, opera la prescindencia de la subsidiariedad al no existir un mecanismo que pueda de alguna manera corregir dichas ilegalidades, ni un medio recursivo en la vía ordinaria que le permita al accionante reestablecer su derecho al debido proceso y a la defensa, tampoco tiene la oportunidad de presentar un incidente o excepción debido a que el proceso se encuentra en etapa de juicio oral, y si bien es evidente que el abogado defensor interpuso un incidente demandando la nulidad de la rebeldía e hizo reserva del recurso de apelación, dicho extremo no es una circunstancia que haga improcedente la presente acción de defensa, debido a que es un recurso que no tiene efecto inmediato resultando una solución tardía a la protección del derecho que se pretende tutelar y además no es un medio que haya sido interpuesto por el hoy accionante; en cuanto a la inmediatez señaló que si bien las resoluciones impugnadas son de data antigua, debe considerarse que conforme la normativa constitucional los seis meses deben computarse a partir del momento que se cometió el hecho que lesiona los derechos o desde que se asumió conocimiento de su existencia, que en el caso de autos fue el 16 de diciembre de 2019; asimismo, aclaró que no se activó la jurisdiccional constitucional como un medio supletorio de un recurso de apelación o casación, por cuanto no se solicita se ingrese al fondo para determinar si el accionante es o no culpable de la comisión de los delitos que se le atribuyen, sino se impetra el restablecimiento de derechos constitucionales que impelen a todo ciudadano, los que como demostraron fueron vulnerados; por lo que, finalizó pidiendo que previa valoración de los documentos aportados que evidencian que el peticionante de tutela se encontraba como refugiado en la República de Paraguay desde el 22 de diciembre de 2010, lo cual era de pleno conocimiento de las autoridades demandadas, concedan la tutela impetrada en los términos solicitados.