SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2020-S3

Fecha: 12-Nov-2020

Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES).

Efectuada esa precisión, de la revisión de antecedentes se tiene que por memorial presentado el 17 de febrero de 2020, a las 9:06 horas, los hoy accionantes solicitaron al Juez ahora coaccionado la cesación de su detención preventiva y que se fije audiencia de manera posterior a los cinco días hábiles que señala la ley, porque la prueba a producir se les entregará en ese plazo, mereciendo el decreto de 21 de dicho mes y año, por el que la autoridad judicial sostuvo que acudan al representante del Ministerio Público (Conclusión II.1.).

Posteriormente, a través de memorial de 20 de febrero de 2020, los accionantes reiteraron al Juez coaccionado que se emita orden judicial para sus requerimientos; mereciendo el decreto de “18” de igual mes y año, por el que dicha autoridad judicial sostuvo que estén al recurso de apelación interpuesto (Conclusión II.2.).

Por otra parte, a través del memorial presentado el 12 de marzo de 2020, a las 9:47 horas, los accionantes solicitaron al Juez coaccionado que fije audiencia de cesación de la detención preventiva de manera posterior a los cinco días hábiles que señala la ley porque la prueba a producir se les entregaría en ese plazo, mereciendo el decreto de 13 del indicado mes y año, por el que se fijó audiencia para el 16 de marzo de 2020, a las 8:30 horas (Conclusión II.3.).

Asimismo, cursa acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 16 de marzo de 2020, en la que se evidencia que el Juez coaccionado reprogramó la audiencia para el 19 de igual mes y año, a las 8:30 horas, señalando al abogado de los accionantes que procure la remisión del legajo de apelación (Conclusión II.4.).

Finalmente, se tiene que por Nota con CITE: OF. 434/2020 de 16 de marzo, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado- devolvió obrados y remitió la Resolución 049/2020 de 13 de febrero, al Juez coaccionado, constando el respectivo sello de recepción de 17 de marzo de 2020, a las 16:00 horas; mereciendo el decreto de 18 de dicho mes y año por el que la autoridad judicial de primera instancia señaló audiencia para el día siguiente a las 8:30 horas (Conclusión II.5.).

Así, en el marco de la normativa procesal establecida y de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte el incumplimiento de la normativa procesal penal aplicable al caso, debido a que si bien los accionantes de manera expresa solicitaron que se fije audiencia de cesación de la detención preventiva de manera posterior a los cinco días hábiles que señala la ley porque la prueba a producir -se entiende nuevo elemento de convicción- se les entregaría en ese plazo; empero, el Juez coaccionado en la primera oportunidad decretó que: “Los impetrantes acudan al Representante del Ministerio Público” (sic); después, fijó audiencia dentro del tercer día hábil de la solicitud -del 12 de marzo de 2020 al 16 de igual mes y año-; en la cual, al extrañar la falta de remisión del legajo de apelación procedió a reprogramar ese acto procesal para tres días después -del 16 de marzo de 2020 al 19 de dicho mes y año-, en consideración a que la abogada de los accionantes de manera expresa, manifestó que: “…entendiendo que su autoridad tiene que señalar audiencias dentro de un plazo reducido, bajo nuestra responsabilidad solicitamos a su autoridad pueda señalar audiencia fuera de los plazos que contempla la ley a efectos de que podamos coordinar las notificaciones…” (sic).

Denotándose de ello, que el Juez hoy coaccionando no actuó conforme al art. 239 del CPP, que establece el plazo de cuarenta y ocho horas para fijar audiencia de cesación de la detención preventiva; inobservancia procesal que no puede en el caso de análisis ser considerado justificado a partir de la falta de devolución de antecedentes pertinentes remitido en apelación; por cuanto cabe aclarar que si el Juez ahora accionado consideraba que no podía resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva porque el Tribunal de alzada no devolvió el legajo de apelación a ese despacho judicial, debió tomar las medidas procesales para que esa situación se subsane; ello, en consideración a que todo administrador de justicia tiene la obligación de resguardar la garantía del debido proceso a las partes procesales, como parte de sus funciones y atribuciones.

Por lo manifestado, el Juez coaccionado no actuó conforme a la prevalencia de la norma procesal penal y si bien la propia parte accionante solicitó que se fije audiencia fuera del plazo legal, tal extremo no resulta válido, al constituirse en un acto que se encuentra fuera del sentido de la ley que -conforme se manifestó precedentemente- pretende implementar procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efectos de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta y oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado, por lo que, en el caso concreto, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ante la evidencia de lesión al derecho al debido proceso y al principio de celeridad vinculados con la libertad de los accionantes.