SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2020-S4
Fecha: 26-Nov-2020
1)
Los reclamos expuestos en alzada, señalados precedentemente, no merecieron el tratamiento debido al emitir la Resolución de segunda instancia; por lo que, la misma es carente de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que: 1) Respecto al agravio de falta de legitimación activa del denunciante, en relación a los incisos “e)” y “f)” del recurso de apelación; se tiene que el fallo de alzada, omitió revisar el proceso y de manera inmotivada señaló que debió observar dicho extremo en el primer momento y que hubiera precluído su derecho y convalidado el defecto existiendo acto consentido; razonamiento que solo demuestra que el tribunal de apelación no revisó los antecedentes del proceso, y no puede entenderse como acto consentido cuando se tiene que reclamó oportunamente; 2) Respecto al reclamo de incumplimiento de plazos, el fallo de alzada, se limitó a señalar que no existiría norma que disponga la nulidad o pérdida de competencia por incumplimiento de plazos; apreciación subjetiva que no se encuentra amparada en norma alguna, siendo que conforme señala el art. 29 del Reglamento de Control y Fiscalización aprobado por Acuerdo 22/2018, del Consejo de la Magistratura, aplicable en el caso, establece los parámetros que debe contener el Informe de los funcionarios de Control y Fiscalización; asimismo su art. 24 prevé el plazo de dos días a objeto de la admisión o rechazo de la denuncia, y en el presente caso, se admitió después de ocho días; por lo que, se actuó con pérdida de competencia; y, 3) Se reclamó en el Informe el incumplimiento de formalidades para sustanciar el proceso, dado que inicialmente figura como denunciante el personero de la entidad bancaria y posteriormente también aparece como denunciante la funcionaria de la Unidad de Control y Fiscalización. Por lo que la Resolución de segunda instancia, carece de estructura de forma y fondo, constituyendo una determinación de hecho y no de derecho que no se funda en norma aplicable, realiza una errónea relación de los datos del proceso al afirmar que hubiera tomado una conducta omisiva y tardía; dejándolo así en total indefensión e incertidumbre.
En tal estado del análisis, toda vez que el accionante alega que se hubiera vulnerado el debido proceso en su elemento de fundamentación motivación y congruencia al pronunciar la Resolución SP-AP 73/2019 de 5 de febrero, corresponde establecer cuáles fueron los agravios expuestos en el memorial de recurso de apelación presentado el 26 de noviembre de 2018, por Eddy Alarcón Rinaldo, ante el Juzgado Disciplinario primero del departamento de Oruro, apeló de la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 21/2018, manifestando entre sus agravios lo siguiente: 1) Mencionando la Resolución impugnada, manifestó luego que, la sanción no tiene sustento por que la funcionaria reconoció que no fue por culpa omisiva si no, que no fue remitida a su despacho para la resolución; por lo que, su conducta no se encontraría subsumida en la falta disciplinaria, puesto que el proceso no estaba en su poder; 2) Haciendo referencia a los arts. 24 y 29 del Acuerdo 022/2018, refiere que presentada la denuncia el 6 de septiembre de 2018, tenía el plazo de máximo de dos días para admitir o rechazar la denuncia, pero en su caso recién fue admitido el 18 del citado mes y año, es decir después de ocho días, actuando con total falta de competencia por el plazo vencido, asimismo el Informe CM-CYF 114/2018 debió hacer conocer al Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura; 3) Si bien el denunciante Miguel Ramón Colque Villanueva, es abogado y apoderado del BCB, sin contar con mandato legal formula denuncia de manera personal, contraviniendo el art. 23 del Acuerdo 022/2018 referido a los requisitos para la denuncia, al igual que la autoridad disciplinaria, puesto que debieron ser exigidos previa a su admisión, vulnerando el debido proceso e incurriendo en nulidad de actos por falta de mandato, conforme establecen los art. 115 y 122 de la CPE; y, 4) Tampoco le recibieron su declaración informativa, y que nadie puede ser condenado sin antes ser oído previamente, lesionándose la presunción de inocencia puesto que evidenciaron que el proceso no estaba en su despacho; por lo que, existe duda razonable que no fue valorada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- CONFIRMAR parcialmente