SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2020-S4

Fecha: 26-Nov-2020

a)

Los hechos descritos, dieron lugar a que Miguel Ramón Colque Villanueva interponga denuncia el 6 de septiembre de 2018, adjuntando fotocopia de cédula de identidad, ante la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del departamento de Oruro; por lo que, el referido Consejo recomendó el inició un proceso disciplinario en su contra, remitiendo ante el Juez Disciplinario de turno, instancia en la que presentó un primer memorial de apersonamiento e informe en el que observó: a) El poder que le fue otorgado al personero de la señalada entidad bancaria y que el mismo no le facultaba para denunciar; b) La retardación con que se inició la acción disciplinaria; y, c) El incumplimiento de las formalidades a objeto de su sustanciación, dado que inicialmente figura como denunciante el referido personero de la entidad bancaria mencionada y posteriormente aparece, también como denunciante, la señalada funcionaria de la Unidad de Control y Fiscalización del consejo de la Magistratura del Distrito de Oruro; aspectos que también fueron alegados y fundados al interponer su recurso de apelación.

Omar Michel Duran y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito de 29 de enero de 2020, cursante de fs. 65 a 69 vta., señalando que: a) En primera instancia se dictó la Resolución Disciplinaria 21/2018 de 15 de noviembre, dictada por la Jueza Disciplinaria Primera del Distrito de Oruro y confirmando la misma, emitieron la Resolución SP-AP 73/2019 de 5 de febrero; b) Con relación a los agravios señalados en los puntos a) y d) del recurso de apelación, no se pronunciaron por falta de justificación de los agravios; c) Respecto al agravio b) de la impugnación, manifestaron que el Juez es el Director de la investigación según los arts. 1 inc. 3), 2, 24 inc.2) y 25 inc. 5) del Código Procesal Civil (CPC), bajo el principio de Dirección, entonces tiene que supervisar las funciones de los subalternos y recomendarles que cumplan con los plazos e impulsar de oficio, así lo establece la SCP 0015/2012 de 16 de marzo; d) Al referirse al agravio c) del recurso; se tiene que el Memorándum de llamada de atención, empeoró la situación del Juez ahora accionante, pues es él quien debió controlar las labores y funciones de su personal y de oficio debió expedir dicho Memorándum; e) En relación a los agravios e) y f) no es evidente que la Unidad de Control y Fiscalización hubiera actuado sin competencia o hubiera incumplido plazos en la tramitación o que el denunciante no hubiera cumplido con los requisitos de admisión; sin embargo, tales aspectos debieron ser reclamados oportunamente en el primer acto; f) Con relación al agravio g), se tiene que en el proceso disciplinario, la declaración informativa no es una formalidad obligatoria, puesto que el impetrante de tutela pudo solicitar expresamente su declaración y la existencia de esta no implica menoscabo de su derecho a la defensa, más si se evidencia que asumió una defensa amplia e irrestricta; g) Sobre la observación hecha al mandato del denunciante, dicho aspecto debió ser reclamado conforme se argumentó anteriormente, sin embargo, más allá de ello, en materia administrativa no es posible alegar falta de mandato, dado que la denuncia puede ejercerla cualquier persona; asimismo, se debe tener presente que el Auto de admisión de la denuncia es un acto importante del proceso disciplinario que debió ser impugnado mediante un recurso de apelación por el procesado; sin embargo, de los antecedentes que cursan, no se advierte que se hubiera impugnado; h) Con relación a la perdida de competencia de la Unidad de Control y Fiscalización, se manifestó que todo proceso sería nulo, empero ni la Ley del Órgano Judicial ni el Acuerdo 020/2018, prescriben la nulidad por incumplimiento del plazo de admisión; e, i) La sanción disciplinaria no es el embargo de salario, sino que corresponde a la competencia que tiene el Régimen del Consejo de la Magistratura; razones; por las que, la Resolución ahora impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

a)  El accionante reclama a través de la presente acción tutelar que, las autoridades demandadas, al resolver el agravio de falta de legitimación activa del denunciante, de manera inmotivada hubieran señalado que el recurrente debió reclamar dicho extremo en el primer momento y que estaría precluído su derecho al haberse convalidado el defecto existiendo acto consentido.

Respecto al acto lesivo reclamado, de los datos descritos precedentemente, se tiene que es evidente lo alegado por el accionante; puesto que si bien la Resolución SP-AP 73/2019 de 5 de febrero, describe dicho agravio, señalando que se reclama que el denunciante Miguel Ramón Colque Villanueva –abogado del BCB– no contaría con mandato legal que le permita formular denuncia y hubiera contravenido el art. 23 del Acuerdo 022/2018 referido a los requisitos para la denuncia y que se debió exigir dicho requisito previamente a la admisión de la denuncia, por lo que existiría nulidad; sin embargo, en su “CONSIDERANDO V” en relación al señalado agravio, los demandados refirieron que el recurrente debió observar dichos extremos en el primer acto de apersonamiento y que no existe reclamación al respecto, lo que implicaría que se consintió el acto reclamado, agregando que el Auto de admisión sería apelable. Dicho razonamiento, demuestra que los demandados no revisaron los antecedentes del proceso y que obraron de manera incongruente con los datos del proceso disciplinario, dado que no consideraron que la falta de legitimación del denunciante, sí fue reclamada por el procesado disciplinariamente en el primer acto procesal, así se advierte del Informe de 25 de octubre de 2018, presentado por el ahora accionante, en su condición de Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Oruro y dirigido a Íngrid Peláez Mamayeff, Jueza Disciplinaria Primera del Consejo de la Magistratura; actuado en el que el ahora accionante reclama que el denunciante no señala si la denuncia se la hace a título personal o institucional, y que en este último caso debería aparejar mandato especial para denunciar conforme lo previsto en el art. 835.I del CC; por lo que, resulta arbitraria e inmotivada la afirmación en sentido que existiría acto consentido del recurrente, ahora accionante, más aún cuando no consta que en el Auto de Admisión de denuncia e inicio de investigación de 17 de octubre, no se establece expresamente la posibilidad de recurrir del referido acto procesal.