SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2020-S4
Fecha: 26-Nov-2020
c)
c) También se tiene que en la demanda tutelar, la accionante reclama que en el Informe Técnico de Control y Fiscalización CN SIB 114/2018, la funcionaria del mencionado Consejo, claramente hubiera identificado como denunciante a Ramón Miguel Colque Villanueva, pero que sin embargo, del contenido de dicho Informe también se tendría que Yesika Daga, funcionaria de la Unidad de Control y Fiscalización se constituiría en denunciante, contraviniendo el art. 17 del Acuerdo 22/2018, que prevé que dicha Unidad no tiene la atribución de denunciar; al respecto se advierte que dicho reclamo no fue expuesto a momento de interponer el recurso de apelación de 26 de noviembre de 2018; razón por la que, no es posible a éste Tribunal pronunciarse respecto al citado reclamo, toda vez que, el mismo previamente debió ser activado ante la jurisdicción disciplinaria en alzada, habiendo operado respecto al mismo la inobservancia del principio de subsidiariedad, que rige la acción de amparo constitucional.
Por otra parte, en relación a la lesión del derecho a la “inembargabilidad del salario”, no se advierte como se hubiera lesionado el señalado derecho; toda vez que, no se advierte embargo alguno de salario, siendo que, lo que realidad se observa es que, parte de la sanción impuesta al impetrante de tutela, es precisamente la suspensión de la percepción salarial por un mes; consecuentemente, no existe embargabilidad salarial, sino una sanción de suspensión de pago; por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, con referencia al principio de seguridad jurídica, dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, esta vía se encuentra destinada a la protección y reparación de derechos y no así de principios procesales; puesto que, en relación a dicho reclamo corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- CONFIRMAR parcialmente