SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2020-S4

Fecha: 26-Nov-2020

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 016/2020 de 4 de febrero, cursante de fs. 84 a 90 vta., concedió la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución SP-AP 73/2019, emitida dentro del proceso disciplinario signado como 34/2018, determinando que las autoridades demandadas, en plazo de cinco días, dicten una nueva resolución; asimismo, ordenó el cese de los actos de ejecución como el cese de sus funciones; bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante reclamó de la personería del denunciante en el informe circunstanciado presentado en el proceso disciplinario, señalando que el denunciante no adjunta mandato especial de la institución en relación al art. 835.I del Código Civil (CC); siendo que el informe no es un mero acto de formalidad, sino una garantía de seguridad jurídica, dado que los argumentos expuestos en el informe deben ser considerados en la resolución del fondo de la causa; reclamo reiterado en el punto “f” del recurso de apelación en que agrega que, conforme a lo previsto por el art. 23 del Reglamento para la Unidad de Control y fiscalización, señala como requisitos de forma la identificación del denunciante quien debe acreditar personería; aspectos que debieron ameritar una respuesta fundada y motivada de los demandados; asimismo, de la lectura del poder 169/2019, se tiene que es un poder de administración que no otorga facultad para llevar adelante un proceso disciplinario; y no fue de conocimiento de las partes en su debida oportunidad; b) La afirmación de las autoridades demandadas, al señalar que el accionante no apeló respecto a la admisión de la denuncia; constituye una afirmación incongruente, puesto que, no considera que en el informe señalado consta el reclamo extrañado, y en aplicación de las garantías que rigen al proceso penal, que son las mismas que rigen al proceso disciplinario, debió constar expresamente en el Auto de admisión la posibilidad de apelar; c) Más allá del informalismo en materia administrativa, el derecho a la defensa es sagrado e inviolable, existiendo incongruencia entre lo apelado y lo resuelto; d) Respecto a la respuesta de los demandados al reclamo que se esgrime en el punto “e” del recurso de apelación, en sentido de la existencia de actos consentidos; la aplicación de dicha figura no puede ir más allá de lo que garantiza el art. 122 de la CPE, que sanciona con nulidad los actos de funcionarios sin competencia; en el presente caso se reclamó si la denunciante era la funcionaria de la Unidad disciplinario o el abogado de la entidad bancaria, aspecto que no fue resuelto en el fallo que ahora se cuestiona, cobrando relevancia constitucional, dado que existen plazos para denunciar y para remitir la misma al órgano competente y no resulta suficiente señalar que el accionante hubiera confundido los términos de prescripción y caducidad; siendo que los demandados, debieron sobrepasar dicho límite formal y resolver lo reclamado ya sea acreditando o desestimando; e) Se debió determinar si los funcionarios de Control y Fiscalización por su naturaleza se constituyen en denunciantes con las prerrogativas que les confiere la norma o solo son gestores de las denuncias.

Ante la interposición de una complementación y enmienda por el accionante, la Sala constitucional refirió, que se trataría de una aclaración, entonces se establece que el Informe Técnico de Control y Fiscalización CN SIB 114/2018 y el Juez Disciplinario Primero del Distrito de Oruro, reconocieron la observación hecha por el accionante sobre la falta de mandato del denunciante.