SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2020-S4

Fecha: 26-Nov-2020

i)

El accionante, reiteró los términos de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestó que: i) El informe de las autoridades demandadas no hizo referencia a los fundamentos de la presente acción tutelar, referidos a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución impugnada; ii) El Auto de admisión no hace referencia a la recurribilidad del mismo, lo que vulnera el debido proceso y causa indefensión; iii) En el Informe Técnico de Control y Fiscalización CN SIB 114/2018 de 25 de septiembre, la funcionaria del mencionado Consejo, claramente identificó como denunciante a Ramón Miguel Colque Villanueva que actúa por el BCB, asimismo del contenido de dicho informe se tiene que Yesika Daga, funcionaria de la Unidad de Control y Fiscalización se constituye en denunciante, contraviniendo el art. 17 del Acuerdo 22/2018, dictado por el Consejo de la Magistratura, de cuya lectura se establece que dicha Unidad no tiene la atribución de denunciar; iv) La función de la autoridad de segunda instancia es fiscalizadora de las etapas y plazos, revisa minuciosamente cada uno de los elementos y los informes presentados; sin embargo, al determinar que hubiera precluído su derecho lo hace sin un pronunciamiento fundamentado; y, v) Al afirmar que podía haber recurrido del Auto de Admisión del proceso disciplinario, sin precisar normativamente esa recurribilidad, lesiona el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica.

Descrita dicha impugnación, corresponde analizar los extremos expuestos por las autoridades demandadas en la Resolución SP-AP 73/2019, a objeto de confirmar la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 21/2018, expusieron los siguientes argumentos: i) El procesado trascribió una parte de la Resolución de primera instancia sin especificar de manera clara cuál es el agravio sufrido; posteriormente, trascribe la normativa sin fundamentar la supuesta lesión; ii) Refiere que el Juez es el director de la investigación conforme establece el art. 1.3 del CPC, el cual debe supervisar las funciones de sus subalternos y recomendar que se cumpla con los plazos procesales, así como adoptar las medidas orientadas a evitar la paralización y coadyuvar a la finalización del proceso para que se desarrolle con celeridad e impulsar de oficio; iii) El hecho de que por Oficio CyFOR 283/2018, le fue instruido emitir una llamada de atención en contra del Secretario del Juzgado, no lo exime de la falta, solo es parte de sus funciones bajo el principio de dirección que ejerce; iv) No es evidente que la funcionaria de la Unidad de Control y Fiscalización hubiere actuado sin competencia por incumplir los plazos, puesto que la norma no dispone de forma expresa que dicho incumplimiento fuera nulo, además el procesado debió efectuar su reclamo en el primer actuado procesal o la denuncia, existiendo un acto consentido que el cual precluyó su derecho a reclamar; y, v) Respecto al incumplimiento de requisitos para denunciar, el procesado debió observar dicho extremo en el primer acto de apersonamiento; sin embargo, no existe reclamación al respecto, por el contrario hizo uso del derecho a la defensa, lo que significa que consintió el acto, debe tomarse en cuenta que el Auto de admisión es apelable en esta instancia, pero debe efectuarse de forma expresa, lo que no sucedió en el presente caso.