SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2020-S4

Fecha: 26-Nov-2020

1)

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificaron lo expuesto en su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, en uso a su derecho a la dúplica, señalaron lo siguiente: 1) Existe un Tribunal de Honor en SITRALUZ “…constituido en asamblea que su tribunal le ha ordenado remita la documentación respecto a su constitución, respecto a su elección, posesión y es más al mismo proceso interno, el tribunal de honor haciendo caso de la orden emanada a efectuado la remisión es en base característico de poder interpretar sobre el tema tal como establece el art. 5I-4C.P.E…” (sic); 2) Los de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., tienen su personería en base a una Resolución Suprema, pero “EDELSAM” y SITRALUZ, tienen sindicatos con personería jurídica propia, por lo que no necesitan el permiso de la Confederación para actuar orgánica y legalmente de manera propia y dentro de la personalidad jurídica que le confiere la “Resolución Suprema 21963”, pues conformaron un Tribunal de Honor con más de dos tercios de sus dirigentes y asociados; por consiguiente, si creían que el Tribunal de Honor de SITRALUZ no era competente, debieron interponer su acción de defensa; 3) Jurisprudencialmente, existen dos antecedentes que sustentan la acción de amparo constitucional, una es su Ley Orgánica que establece los procesos internos y la otra es el Código de Procedimiento Penal, que determina que a solo imputación los procesados eran suspendidos hasta que se sustancie el proceso, también se estableció dicha aplicación para las autoridades electas que con acusación se los suspendían sus derechos; al respecto, el Tribunal Constitucional, en los tres casos en los que se les da una pena anticipada, señaló que el Estatuto Orgánico que pregona la Confederación, no puede tener una pena anticipada; empero, en el presente caso, mediante Resolución fueron suspendidos de sus derechos sindicales, fallo con el cual ni siquiera fueron notificados, pues la diligencia fue dejada colgada en la pizarra de ENDE, “…a efecto de tapar un robo por más de tres millones de dólares (…) y eso es lo que quieren tapar con esa suspensión…” (sic); 4) La Resolución C.E.N. 02/2019, es ilegal; por cuanto más allá de determinar una pena anticipada, debió tener competencia para dictar el mencionado fallo; sin embargo, no la tenía por dos motivos: El primero porque en la Confederación no son siete miembros, sino cerca de diecinueve, por lo que no contaban con la mayoría de sus integrantes; y, segundo elemento, el Estatuto no prevé que el Tribunal de Honor tuviera facultades para otorgar medidas cautelares o precautorias; 5) La Confederación no demostró que la Resolución C.E.N. 02/2019, es de fecha anterior al proceso disciplinario, ni que fueron notificados con el mismo; 6) El mencionado fallo, determinó suspender sus derechos sindicales y remitir al Tribunal de Honor y Justicia Sindical, instancia que tiene un trámite sumarísimo y que cuentan con dos días para presentar sus pruebas; asimismo, se aclaró que el Comité Ejecutivo de SITRALUZ no solo la integra una persona, sino quince miembros, y cualquier determinación es tomada por la mitad más uno de sus integrantes; y, 7) Con relación al principio de subsidiariedad, en el presente caso, no existe otro medio de apelación o impugnación, porque el “tribunal” no es un órgano que esté por encima del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación, pues el Tribunal de Honor es un es un órgano independiente.

Asimismo, Jery Lidan Guillen Toranzos, en réplica, indicó que actuaron en base al art. 64 de su Estatuto y que en su momento mediante “cite 244/2019”, comunicaron a los demandados que se equivocaban en su proceder. Así también, respecto a que tendrían un director sindical, mencionó que no reconocen al mismo, al tener su propio sindicato legalmente constituido a la cabeza de “Araujo”, hasta “marzo”.