SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2020-S4
Fecha: 26-Nov-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 003/2020 de 13 de enero, cursante de fs. 202 a 206 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución C.E.N. 02/2019, debiendo en consecuencia, el Comité Ejecutivo Nacional de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., reconducir el proceso conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo; ello con base en los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la Constitución Política del Estado y a la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo proceso, en el cual se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Ley fundamental; 2) Si bien la Sala Constitucional a través de la presente acción de amparo constitucional, no puede ingresar a determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos contenidos dentro del Estatuto Orgánico de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., ya que el mismo, solo puede realizarse mediante una acción de inconstitucionalidad concreta; sin embargo, de los artículos citados por los mismos demandados, se pudo evidenciar que los hoy accionantes, fueron suspendidos en virtud a lo previsto por el art. 13 incs. b), c) y f) del Estatuto Orgánico de la C.S.T.L.F.T.A.G.B.; asimismo, manifestaron haber hecho uso de sus atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional conferidas en los arts. 38 inc. l) y 64 del referido Estatuto; empero, de la lectura del art. 38 inc. l) del Estatuto Orgánico de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., se puede evidenciar que al señalar que el Comité Ejecutivo Nacional puede repudiar y castigar con expulsión definitiva del movimiento sindical del sector a sus afiliados que incurran en faltas al interior de sus organizaciones sindicales, y que posteriormente debe remitir el caso para su ratificación al Tribunal de Honor y Justicia Sindical de la Confederación, contradice lo establecido por los arts. 13 y 64 del indicado Estatuto, en razón a que, los citados artículos prevén que el Comité Ejecutivo Nacional de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., sancionara a las federaciones, sindicatos, dirigentes, afiliadas y afiliados, mediante el Tribunal de Honor y Justicia Sindical, y no así de manera directa sin previo proceso, sino más bien siguiendo el procedimiento establecido en el art. 64 del señalado Estatuto; en ese entendido, al haberse advertido contradicción entre los artículos mencionados por los demandados en la sanción impuesta a los accionantes, en la Resolución objeto de la problemática traída en revisión en la presente acción de amparo constitucional, se debe aplicar el principio pro homine o pro persona; por cuanto los hoy impetrantes de tutela fueron separados del movimiento sindical del sector y suspendidos todos sus derechos sindicales, sin antes haber sido sometidos a un debido proceso a efectos de que puedan asumir defensa, pues la jurisprudencia constitucional, señaló que el debido proceso en sus elementos de juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, son aplicables en los procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde tenga que determinarse una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas; y, 3) A quienes se les inicia proceso en su contra, se les debe permitir tener conocimiento y acceso a los actuados para que impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento establecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio; en ese sentido, el Comité Ejecutivo Nacional de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., debe reconducir el procedimiento de acuerdo a lo señalado en el art. 64 del Estatuto de la Confederación concordante con el art. 13 de la misma norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo
- exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- Fragmento 19
- derecho a la defensa
- Fragmento 21
- serán SANCIONADOS por la Confederación Sindical de Trabajadores
- después de sietes días hábiles
- señalará día y hora de audiencia pública
- CONFIRMAR