SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2020-S4

Fecha: 26-Nov-2020

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 003/2020 de 13 de enero, cursante de fs. 202 a 206 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución C.E.N. 02/2019, debiendo en consecuencia, el Comité Ejecutivo Nacional de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., reconducir el proceso conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo; ello con base en los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la Constitución Política del Estado y a la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo proceso, en el cual se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Ley fundamental; 2) Si bien la Sala Constitucional a través de la presente acción de amparo constitucional, no puede ingresar a determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos contenidos dentro del Estatuto Orgánico de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., ya que el mismo, solo puede realizarse mediante una acción de inconstitucionalidad concreta; sin embargo, de los artículos citados por los mismos demandados, se pudo evidenciar que los hoy accionantes, fueron suspendidos en virtud a lo previsto por el art. 13 incs. b), c) y f) del Estatuto Orgánico de la C.S.T.L.F.T.A.G.B.; asimismo, manifestaron haber hecho uso de sus atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional conferidas en los arts. 38 inc. l) y 64 del referido Estatuto; empero, de la lectura del art. 38 inc. l) del Estatuto Orgánico de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., se puede evidenciar que al señalar que el Comité Ejecutivo Nacional puede repudiar y castigar con expulsión definitiva del movimiento sindical del sector a sus afiliados que incurran en faltas al interior de sus organizaciones sindicales, y que posteriormente debe remitir el caso para su ratificación al Tribunal de Honor y Justicia Sindical de la Confederación, contradice lo establecido por los arts. 13 y 64 del indicado Estatuto, en razón a que, los citados artículos prevén que el Comité Ejecutivo Nacional de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., sancionara a las federaciones, sindicatos, dirigentes, afiliadas y afiliados, mediante el Tribunal de Honor y Justicia Sindical, y no así de manera directa sin previo proceso, sino más bien siguiendo el procedimiento establecido en el art. 64 del señalado Estatuto; en ese entendido, al haberse advertido contradicción entre los artículos mencionados por los demandados en la sanción impuesta a los accionantes, en la Resolución objeto de la problemática traída en revisión en la presente acción de amparo constitucional, se debe aplicar el principio pro homine o pro persona; por cuanto los hoy impetrantes de tutela fueron separados del movimiento sindical del sector y suspendidos todos sus derechos sindicales, sin antes haber sido sometidos a un debido proceso a efectos de que puedan asumir defensa, pues la jurisprudencia constitucional, señaló que el debido proceso en sus elementos de juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, son aplicables en los procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde tenga que determinarse una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas; y, 3) A quienes se les inicia proceso en su contra, se les debe permitir tener conocimiento y acceso a los actuados para que impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento establecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio; en ese sentido, el Comité Ejecutivo Nacional de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., debe reconducir el procedimiento de acuerdo a lo señalado en el art. 64 del Estatuto de la Confederación concordante con el art. 13 de la misma norma.