SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2020-S4
Fecha: 26-Nov-2020
i)
Jery Lidan Guillen Toranzos, por sí y Rubén Darío Quispe Banda, Rómulo Lafuente López, José Balcera, Rosario del Carmen Arce Pizarroso, Juan de Dios Enrríquez Luna y Oscar Luis Nava López, todos miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 8 de enero de 2020, cursante de fs. 181 a 185 vta., manifestaron lo siguiente: i) Respecto al Tribunal de Honor de SITRALUZ, corresponde aclarar que el mismo no nació a la vida sindical, puesto que carece de legitimidad y reconocimiento de los entes matrices, ya que de acuerdo al oficio CITE CSTL-FTAGB 244/2019 de 29 de noviembre, emitida por la Federación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza, Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia, puso en conocimiento de la Secretaria Ejecutiva de dicha Federación que, no se avaló ni reconoció al mencionado Tribunal de Honor al no haber seguido los procedimientos y normas internas para dicho efecto; ii) Las resoluciones pronunciadas por el referido Tribunal de Honor no tienen ningún efecto legal ni sindical, al carecer del reconocimiento de su ente matriz; por lo que, el supuesto fallo por el cual el Tribunal de Honor eximió de responsabilidad a los accionantes, carece de legalidad, más aun tomando en cuenta que el Tribunal competente para resolver o ratificar la denuncia y sanción de los trabajadores de ENDE del Beni es el Tribunal de Honor de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., según procedimiento y normas establecidas en el Reglamento y Estatuto de la Confederación. “…Art, 13, 38 y el Reglamento del Tribunal de Honor y Justicia sindical Art. 21” (sic); iii) Con relación a la legalidad de la Resolución C.E.N. 02/2019 de 10 de octubre, los impetrantes de tutela de manera errónea pretenden hacer creer que el mencionado fallo carece dicho requisito, al no haber supuestamente respetado el debido proceso, la defensa, la legalidad, la presunción de inocencia y el non bis in ídem; empero, un hecho relevante que es necesario tomar en cuenta, es saber diferenciar entre un proceso sumario o disciplinario formal y una facultad del Comité Ejecutivo Nacional para disponer de manera directa “ipso facto” una medida para suspender, repudiar, castigar, inclusive la expulsión definitiva a quienes promuevan paralelismo, pues así lo prevé el art. 38 inc. ll) del Estatuto Orgánico de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., norma que concuerda con lo estipulado en el “art. 13”. Sin embargo, al margen del citado artículo que permite al Comité Ejecutivo Nacional de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., disponer inclusive la expulsión por promover al paralelismo, no lo hicieron; toda vez que, la decisión asumida en la Resolución C.E.N. 02/2019, fue remitir al Tribunal de Honor y Justicia Sindical para su procesamiento por haber infringido los incisos b), c) y f) del art. 13 del Estatuto Orgánico de la Confederación; asimismo, en dicho fallo, “como artículo dos” (sic), se determinó lo siguiente: “Mientras dure el proceso en el Tribunal de Honor y Justicia Sindical, quedan separados del Movimiento Sindical del Sector y suspendidos de todos sus derechos sindicales; las personas nombradas en el Artículo Uno, para su posterior expulsión definitiva si el caso lo amerita” (sic). Entendiéndose que la determinación del Comité Ejecutivo Nacional de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., no es una decisión definitiva que cause estado; por el contrario, veló por el debido proceso “(Art. 13)”, ya que “será llevado por el TRIBUNAL DE HONOR Y JUSTICIA SINDICAL…” (sic), quien tendrá la tuición y el procedimiento para juzgar y sancionar a los ahora accionantes, tal como lo señala los arts. 19.I y 21 del Reglamento del Tribunal de Honor y Justicia Sindical de la C.S.T.L.F.T.A.G.B.; en consecuencia, la Resolución C.E.N. 02/2019, no es de carácter definitivo, sino preventivo o temporal, pues quien definirá el carácter definitivo es el Tribunal de Honor; por lo que, los accionantes no demostraron de forma idónea que exista un pronunciamiento o un fallo por parte del señalado Tribunal que establezca alguna sanción en la cual hubiera ratificado o rectificado la Resolución C.E.N. 02/2019; iv) La segunda parte del referido fallo, es una medida disciplinaria que fue dispuesta por el Comité Ejecutivo Nacional de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., atendiendo cada caso en particular, “…en el caso presente entre una de las causas es el paralelismo al interior del sindicato de LUZ- SITRALUZ, hecho de mucha importancia para adoptar esta medida…” (sic); empero, pese a ello, será el Tribunal de Honor quien tendrá la facultad para estudiar, investigar y resolver los casos que los consigne el Comité Ejecutivo Nacional de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., imponiendo, ratificando o rectificando las sanciones o medidas disciplinarias respectivas; más no así “sus Autoridades” para determinar y examinar cuestiones netamente administrativas, más aun tomando en cuenta que la Resolución C.E.N. 02/2019, aún se encuentra pendiente de ratificación o rectificación, gozando de presunción de licitud hasta que no se demuestre lo contrario. Por lo tanto, lo expuesto se traduce en causal de improcedencia por encontrarse pendiente el referido fallo, ya que el principio de subsidiariedad no fue cumplido por los solicitantes de tutela, conforme prevé el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); v) Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso en sus elementos: a la defensa, la misma no fue lesionada, por cuanto la Resolución C.E.N. 02/2019, no causa estado y no tiene carácter definitivo como se señaló precedentemente, ya que en esta instancia el proceso no se encuentra aperturado formalmente; por lo que, mal podría arrojarse una competencia al Comité Ejecutivo Nacional de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., para abrir un periodo de prueba, presentar cargos y descargos, al no ser esta una instancia sancionadora; asimismo, el elemento de legalidad, no fue vulnerado; puesto que, los miembros del mencionado Comité a momento de emitir el indicado fallo, obraron aplicando el “art. 13.I” que establece que la sanción será aplicada por intermedio del Tribunal de Honor y Justicia Sindical, así como su remisión ante dicha instancia; en cuanto al elemento de presunción de inocencia, reiterando lo manifestado, no se dictó ninguna resolución de fondo, ya que simplemente se remitió la causa al Tribunal de Honor para su procesamiento, actuado que de ninguna manera puede constituirse en una lesión a la presunción de inocencia; finalmente, respecto al non bis in ídem, cabe recordar que en el primer punto se trató el tema de la ilegalidad de la conformación del Tribunal de Honor del Sindicato SITRALUZ, quien no tiene reconocimiento o respaldo de alguna institución matriz; consecuentemente, lo obrado y resuelto por este Tribunal, no tiene validez, máxime si la Resolución C.E.N. 02/2019, no es un fallo definitivo. El non bis in ídem, señala que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito o hecho, en el presente caso, el mencionado fallo no se encuentra ejecutoriada para considerarse un proceso doble; además, se debe tener en cuenta que quien tiene la facultad de sancionar o absolver a un miembro del Sindicato de SITRALUZ es el Tribunal de Honor y Justicia Sindical de la C.S.T.L.F.T.A.G.B.; así también, se debe considerar que, la Resolución C.E.N. 02/2019 es del 10 de octubre del citado año y la supuesta absolución es de noviembre de 2019; es decir, de forma posterior; y, vi) Los accionantes de manera maliciosa, omitieron mencionar que la Resolución C.E.N. 02/2019 se encuentra para su procesamiento ante el Tribunal de Honor y Justicia Sindical de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., y que esta tiene un trámite previsto en el art. 21 del Reglamento del mencionado Tribunal, por lo cual, el referido procedimiento aún se encuentra pendiente; consiguientemente, el medio idóneo para la protección de sus derechos, era la vía sindical y no la jurisdicción constitucional; empero, el impetrante de tutela interpuso la presente acción de defensa, considerando que no es supletoria de los recursos que la ley otorga a las partes, sin describir con precisión, cuál es el peligro o daño inminente que de no plantearse la acción de amparo constitucional prescindiendo de los recursos previstos por ley, se ocasionaría un daño irreparable. Por lo expuesto, solicitaron la denegatoria de la tutela solicitada, por ser improcedente la acción de defensa; con costas al accionante.
A través de la presente acción de amparo constitucional, los accionantes señalaron como lesionado el debido proceso en sus elementos de a la defensa, a la legalidad, a la presunción de inocencia y al non bis in ídem; toda vez que, a pesar de que el Tribunal de Honor de SITRALUZ los absolvió del proceso disciplinario seguido en su contra al no haber incurrido en las acciones investigadas; los demandados, sin previo proceso, mediante Resolución C.E.N. 02/2019, dispusieron remitir –antecedentes– al Tribunal de Honor y Justicia Sindical de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., separarlos del movimiento sindical del sector y suspenderlos de todos sus derechos sindicales mientras dure el proceso; por lo que, al establecer una sanción previa, siendo que ya fueron procesados por los hechos sancionados, vulneraron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Por lo que, solicitó lo siguiente: i) Se restituyan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados; ii) Se deje sin efecto la Resolución C.E.N. 02/2019; y, iii) Se condene costas a los demandados y se “REMITAN AL MINISTERIO PUBLICO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES” (sic).
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; respecto a lo alegado por los demandados, con relación al agotamiento de los mecanismos ordinarios antes de recurrirse a la acción de amparo constitucional al encontrarse la Resolución C.E.N. 02/2019, pendiente de ratificación o rectificación por parte del Tribunal de Honor y Justicia Sindical; al respecto, concierne puntualizar que el mismo puede ser solicitado entre tanto los accionantes hubieran sido sometidos a un debido proceso y exista una instancia a la que puedan acudir previamente a efectos de que la resolución que les causa agravio pueda ser revisada y en su caso revertida; pues, caso contrario, si la misma se hubiera pronunciado prescindiéndose de los mecanismo y procedimientos legales previstos para el efecto, se apertura la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para denunciar la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; hecho que aconteció en el presente caso, conforme se expone a continuación.
Se advierte que conforme al detalle realizado en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y de los antecedentes adjuntos al expediente; se tiene que, mediante nota de 21 de agosto de 2019, Paulo César Villavicencio Bejarano, Richard Michael Cambara Soruco, Erwin Zabala Gutiérrez, Sergio Luis Heredia Rivero, Arnoldo Chávez Jou, Jhonn Taylor Suárez Kahialo, Gloria Zeballos Saucedo, Mabel Katerine Burton Bravo, Magda Luz Pérez Saucedo y Carlos Alfredo Flores Melgar –ahora accionantes–, en su condición de miembros del Directorio de SITRALUZ, dieron a conocer a la Secretaria General de SITRALUZ, sobre su renuncia irrevocable a sus carteras de dicho Directorio, al encontrarse en desacuerdo con el listado de ingresos y egresos, presentado por el Secretario de Hacienda.
Asimismo, por nota de 29 del referido mes y año, los impetrantes de tutela junto con otros, solicitaron al Gerente General de ENDE de Beni “SAM”, la retención de aportes del Sindicato de Trabajadores de SITRALUZ, exceptuando el porcentaje que le corresponde a la Confederación y Federación que deben ser depositados normalmente; ello mientras dure el plazo de sesenta días, tiempo que la Ejecutiva y Secretario de Hacienda fijaron para la presentación de sus informes económicos debidamente auditados; petición que se efectuó debido a que su Sindicato SITRALUZ, se encuentra atravesando por una situación crítica económica administrativa en el manejo de los recursos de dicho Sindicato. Así también, el 25 de septiembre de 2019, remitieron informe de su renuncia al Secretario Ejecutivo y miembros de la C.S.T.L.F.T.A.G.B.
Por otra parte, mediante de Auto de Inicio de Proceso 01/2019 de 7 de noviembre, el Tribunal de Honor de SITRALUZ, resolvió aperturar proceso disciplinario de investigación en contra de los accionantes, por la presunta comisión de las faltas contenidas en el art. 43 incs. b) y i) del Estatuto Orgánico de SITRALUZ, debido a que en Asamblea General Extraordinaria de 6 de noviembre de 2019, por unanimidad instruyó a dicho Tribunal a iniciar el proceso por retenciones arbitrarias de recursos de SITRALUZ e infidencia y labor divisionista en filas sindicales; el mismo que concluyó con la emisión de la Resolución Final 01/2019, por el cual, el Tribunal de Honor de SITRALUZ, determinó absolverles de la supuesta comisión de las faltas antes mencionadas; por lo que, ordenó la notificación a los procesados con la referida Resolución y poner en conocimiento la misma a la Federación, Confederación, Sindicato de SITRALUZ y a la Asamblea General.
Conforme a lo expresado líneas arriba, se puede evidenciar, que la decisión asumida en la Resolución C.E.N. 02/2019, por parte del Comité Ejecutivo Nacional de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., respecto a que mientras dure el proceso en el Tribunal de Honor y Justicia Sindical, los impetrantes de tutela conforme al art. 13 incs. b), c) y f) del estatuto Orgánico de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., quedan separados del movimiento sindical del sector y suspendidos todos sus derechos sindicales, fue en base a la documentación remitida por las partes, consistente en la denuncia presentada el 9 de septiembre de 2019 por el Sindicato de Trabajadores de SITRALUZ, a la nota de 10 del mismo mes y año, remitida por la Federación Sindical de Trabajadores de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., con suma “Antecedentes para fines consiguientes en relación al caso del Sindicato SITRALUZ” y al informe de renuncia de 20 del indicado mes y año, señalando al efecto que “Luego del análisis y revisión exhaustiva…” (sic) de la referida documentación remitida por las partes, se asumió la decisión antes descrita. Advirtiéndose con ello, la inexistencia de un proceso disciplinario, con el cual, hubieran sido notificados los procesados a efectos de asumir defensa.
Por lo expuesto precedentemente, se puede establecer que los demandados, asumieron una determinación ignorando que el debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, en virtud a lo cual, no se podían aplicar sanción alguna sin que se hubiera escuchado previamente los argumentos de defensa de la parte afectada y valorado las pruebas presentadas dentro del proceso; empero, el Comité Ejecutivo Nacional de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., se abstrajo del cumplimiento del debido proceso, siendo que en todos los casos en los cuales se alegue la comisión de una falta administrativa o disciplinaria, deben probarse los hechos denunciados, respetando las garantías constitucionales, otorgando a los procesados la posibilidad de presentar el respaldo de su posición dentro del mismo proceso, haciendo conocer su versión ante un juzgador imparcial, y una vez agotadas todas las instancias de impugnación, recién se podrá ejecutar la determinación asumida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo
- exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- Fragmento 19
- derecho a la defensa
- Fragmento 21
- serán SANCIONADOS por la Confederación Sindical de Trabajadores
- después de sietes días hábiles
- señalará día y hora de audiencia pública
- CONFIRMAR