SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2020-S4
Fecha: 26-Nov-2020
serán SANCIONADOS por la Confederación Sindical de Trabajadores
Ahora, el art. 13 del Estatuto Orgánico de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., establece que: “Las Federaciones, Sindicatos, dirigentes, afiliadas y afiliados serán SANCIONADOS por la Confederación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza, Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia, con amonestaciones, inhabilitaciones para ejercer cargos directivos, separación y expulsión definitiva, a través del Tribunal de Honor y Justicia Sindical y el Gobierno de la Confederación…” (las negrillas son incorporadas); asimismo, el art. 38 inc. l) del mencionado Estatuto Orgánico, señaló como atribución del Comité Ejecutivo Nacional, el de “Repudiar y Castigar con la expulsión definitiva del movimiento sindical del sector a quienes promuevan y realicen un Paralelismo Sindical al interior de nuestras organizaciones sindicales, en el afán de destruir la unidad y la institucionalidad sindical de federaciones y sindicatos. Remitir para su ratificación al Tribunal de Honor y Justicia Sindical de la Confederación”; por otra parte, el art. 64 del indicado Estatuto, estableció que: “Las Federaciones, Sindicatos y/o Trabajadores afiliados a la Confederación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza, Telecomunicaciones Aguas y Gas de Bolivia. Que fueran objeto de interferencias, atropellos, intervenciones, daños morales o materiales por parte de dirigentes y/o de trabajadores del sector, podrán pedir la intervención del Comité Ejecutivo de la Confederación, quienes a su vez elevaran informe de acuerdo a la gravedad del caso al Tribunal de Honor y Justicia Sindical”, así también, en su parágrafo segundo señaló que: “Este Tribunal de Honor y Justicia, estará encargado de levantar las diligencias correspondientes y agotadas las instancias del proceso, elevara su informe en conclusiones y recomendaciones al Comité Ejecutivo sobre las medidas disciplinarias a aplicarse a los trabajadores y/o dirigentes que resulten de hechos reñidos con el sentimiento de unidad, en concordancia con el Art. 13 del presente Estatuto y el Reglamento del Tribunal de Honor y Justicia Sindical”.
En ese entendido, de la lectura de los referidos artículos, es posible concluir que, si bien el art. 38 inc. l) del Estatuto Orgánico de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., faculta al Comité Ejecutivo Nacional, repudiar y castigar con expulsión definitiva del movimiento sindical del sector a sus afiliados que incurran en faltas al interior de sus organizaciones sindicales, para posteriormente remitir el caso al Tribunal de Honor y Justicia Sindical de la Confederación para su ratificación; empero, dicha normativa contradice lo previsto por los arts. 13 y 64 del señalado Estatuto; por cuanto el primero, determinó que las federaciones, sindicatos, dirigentes y afiliados serán sancionados por la C.S.T.L.F.T.A.G.B., a través del Tribunal de Honor y Justicia Sindical y el Gobierno de Confederación, y no así de manera directa sin previo proceso, sino siguiendo el procedimiento establecido en el art. 64 del citado Estatuto, el cual prevé que las Federaciones, Sindicatos y/o Trabajadores afiliados que fueran objeto de interferencias, atropellos, intervenciones, daños morales o materiales por parte de dirigentes y/o de trabajadores del sector, podrán pedir la intervención del Comité Ejecutivo de la Confederación, quienes elevaran un informe de acuerdo a la gravedad del caso al Tribunal de Honor y Justicia Sindical, instancia que estará encargado de levantar las diligencias correspondientes y agotadas las instancias del proceso, elevara su informe en conclusiones y recomendaciones al Comité Ejecutivo sobre las medidas disciplinarias a aplicarse.
De acuerdo al análisis normativo efectuado, como se mencionó, se advirtió la existencia de contradicción entre los citados artículos del Estatuto Orgánico de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., siendo aplicado el art. 13 por los demandados en la sanción impuesta a los ahora accionantes mediante Resolución C.E.N. 02/2019, fallo que se denunció de vulnerador de derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de esta acción de amparo constitucional; por lo que, ante dicha contradicción normativa, corresponde aplicar el principio de favorabilidad o pro homine, que compele a la aplicación de las normas procesales más favorables; en consecuencia, los demandados previo a separar del movimiento sindical del sector y suspender sus derechos sindicales de los accionantes, correspondía someter a los mismos a un debido proceso en el cual tengan la oportunidad de asumir defensa; además, dichas disposiciones normativas deben ser interpretadas y aplicadas en el marco de los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema, entre ellos, el debido proceso y el derecho a la defensa, los mismos que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, son directamente aplicables, de manera que se consolide la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho, pues, la garantía del proceso previo como elemento central del derecho al debido proceso, comprende, entre otros, la exigencia impuesta por el ordenamiento jurídico constitucional y convencional a toda autoridad jurisdiccional o administrativa, de establecer, con carácter previo a la aplicación de una sanción, la existencia o no de la suficiente responsabilidad del acusado y/o procesado, respecto al o a los supuestos de hecho atribuidos a este, posibilitando de tal manera, que asuman pleno conocimiento de los hechos que se acusan, permitiéndose que tengan la oportunidad de defenderse de los mismos, aportando todas las pruebas permitidas por ley, refutando las del contrario, presentando alegatos e interponiendo los recursos que la ley establece; es decir, que se asegure el ejercicio de su derecho a la defensa dentro de un previo y debido proceso, en el cual, debe conservar su estado de inocencia, hasta que la resolución final adquiera firmeza administrativa, no siendo posible la aplicación de una sanción anticipada a su procesamiento; derecho y garantía que en el caso de análisis, como se dijo anteriormente, se evidencia que no fueron respetados por los demandados, al momento de determinar sus separaciones del movimiento sindical del sector y suspender todos sus derechos sindicales de los impetrantes de tutela, pues, lejos de aplicar directamente el previo y debido proceso contra los accionantes, se constituyó en una medida arbitraria y de hecho, lesionando el debido proceso en sus elementos de a la defensa, a la legalidad y a la presunción de inocencia, lo que activa la jurisdicción constitucional para otorgar la tutela requerida.
En cuanto a lo alegado por los demandados, con relación a que el Tribunal de Honor de SITRALUZ, carecería de legitimidad al no tener reconocimiento del ente matriz y que las resoluciones emitidas por el mismo no tendrían efecto legal ni sindical; no concierne a este Tribunal determinar dicho extremo a través de esta acción de defensa; por lo que no corresponde emitir mayor criterio al respecto, por ende tampoco con relación a la presunta vulneración al principio non bis in ídem denunciado por los accionantes.
Sin embargo, en cuanto a la falta de competencia de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., para emitir la Resolución C.E.N. 02/2019, corresponde aclarar que, el art. 2 del Estatuto Orgánico de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., prevé que la Confederación es una Organización de todos los Sindicatos de Trabajadoras y Trabajadores Electos, de Telecomunicaciones, Aguas y Gas del País, y se encuentra constituida entre otras por SITRALUZ; asimismo, el propio Estatuto Orgánico de SITRALUZ, en su art. 6 estableció que, el indicado Sindicato “…es un organismo sindical libre constituido para promover y defender los intereses y derechos de sus afiliados, forma parte (…) de la Confederación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza, Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia”; concluyéndose de esta manera que, SITRALUZ forma de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., y por ende sujeto al Estatuto Orgánico de la mencionada Confederación.
Respecto a la solicitud de que se condenen costas a los demandados; corresponde denegar la petición señalada, por ser excusable; y con relación a que se remitan al Ministerio Público por la comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, no concierne emitir pronunciamiento alguno, por cuanto el mismo no puede ser analizado mediante esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo
- exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- Fragmento 19
- derecho a la defensa
- Fragmento 21
- serán SANCIONADOS por la Confederación Sindical de Trabajadores
- después de sietes días hábiles
- señalará día y hora de audiencia pública
- CONFIRMAR