SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2020-S4
Fecha: 26-Nov-2020
a)
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo lo siguiente: a) Se restituyan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados; b) Se deje sin efecto la Resolución C.E.N. 02/2019; y, c) Se condene costas a los demandados y se “REMITAN AL MINISTERIO PUBLICO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES” (sic).
En uso a su derecho a la dúplica, señalaron que: a) Los accionantes reconocen el Estatuto y el Reglamento de la C.S.T.L.F.T.A.G.B., para sancionar; además, el mismo se encuentra vigente, siendo legal al no haberse declarado su inconstitucionalidad; así también, en su art. 38 del mencionado Estatuto faculta al Comité Ejecutivo Nacional, instancia que dictó la Resolución “6602” –siendo lo correcto C.E.N. 02/2019–, por la que determinó repudiar y castigar con la expulsión definitiva inclusive del sector principal a quienes promuevan y realicen un paralelismo sindical para el interior de las organizaciones sindicales en el afán de destruir la unidad; atribución que concuerda con el art. 13 de la misma normativa; b) En el presente caso, la Resolución que se impugna a través de esta acción de defensa, determinó la suspensión temporal y remisión al Tribunal de Honor y Justicia Sindical, no se trata de una sanción previa, ya que el mencionado Tribunal conocerá y apresurará un periodo de prueba, tal como prevé el “art. 21”; es decir que, investigará y resolverá los casos remitidos por el Comité Ejecutivo, ya sea imponiendo o rectificando la sanción o medida disciplinaria; por lo que, no es posible anticiparse a un hecho que aún no sucedió, pues cabe la posibilidad de que el Tribunal de Honor deje sin efecto la Resolución cuestionada o ratifique la mismo; y, c) En cuanto a que el Tribunal de Honor y Justicia Sindical no tuviera competencia para procesarlos “…debe ser en esa instancia cuando se lo notifiquen de manera formal con lo que remitido el comité ejecutivo al tribunal será esa instancia que podrá plantear un incidente en una excepción de incompetencia…” (sic), incluso podrá plantar el principio de non bis in ídem; pero de manera equivocada conformaron un Tribunal de Honor en el Sindicato SITRALUZ; sin embargo, de acuerdo a la “certificación de 29 de noviembre” (sic), se desconoció a dicho Tribunal; por lo que no nació a la vida jurídica; además, todo en lo sindical debe ser reconocido por su ente matriz, pero en este caso se autoconvocaron, se sancionaron y se procesaron directamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo
- exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- Fragmento 19
- derecho a la defensa
- Fragmento 21
- serán SANCIONADOS por la Confederación Sindical de Trabajadores
- después de sietes días hábiles
- señalará día y hora de audiencia pública
- CONFIRMAR