SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2020-S3

Fecha: 04-Nov-2020

a)

Dicha determinación fue emitida en contradicción a lo establecido en el art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); toda vez que, la autoridad fiscal hoy accionada no realizó una revisión exhaustiva del cuaderno de investigaciones ya que de hacerlo habría notado la serie de contradicciones respecto a su supuesta participación en el delito atribuido, no habiéndose acumulado suficientes elementos de prueba que acrediten la existencia del hecho y sobre todo su participación, por el contrario la referida autoridad sin considerar los extremos expresados en la Resolución de sobreseimiento, simplemente se dedicó a realizar un listado de los indicios colectados sin valorarlos o en su caso sin realizar una correcta valoración de los mismos, elementos probatorios consistentes en: a) El informe de entrevistas elevada por la representante de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Irupana del departamento de La Paz, en las que los estudiantes refirieron que su persona era buena y que pedían que vuelva; b) Informe de 23 de agosto de 2011, elevado por los padres de familia de la Unidad Educativa Teniente Coronel Rafael Pabón, por el que se solicitó su retorno; c) Certificación de 22 de agosto, donde los padres de familia -se entiende de la señalada Unidad Educativa- refirieron que sus hijos asisten a dicha Unidad sin ningún problema; d) Informe de 23 de agosto de 2011, elevado por los padres de familia en el que expresaron y solicitaron que su persona continúe con su trabajo; e) Informe del centro de estudiantes en el que se expresa que su persona demostró buena actitud con los estudiantes; f) Informe del Corregidor Territorial del cantón Tres Ríos de la provincia Sub Yungas, que refiere que su persona demostró buena enseñanza a los estudiantes; g) Certificación de la Jefatura Cantonal de Irupana de la Policía rural y fronteriza que certifica que su persona no cuenta con antecedentes policiales; h) Certificados de 19 de septiembre de 2011 y de 21 de septiembre de 2019 elevado por las autoridades sindicales de la localidad Tres Ríos en los que se refirió que no existe ninguna queja de esa naturaleza en su contra; i) Informe de 26 de septiembre de 2011, elevado por funcionarios policiales que se refieren a declaraciones respecto a una venganza de otro profesor lo que coincide con su declaración informativa; j) Informe Cite D.N.A.N 15/2011 de 11 de octubre, elevado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Irupana, en el que se refería que los padres de otra menor estaban molestos por los malos comentarios sobre su hija de que habría sido violada cuando ello no es cierto porque preguntaron a la menor; k) Correspondencia de 6 de noviembre de 2011 por la que padres de familia hicieron conocer a la Fiscal de Materia que el profesor Rubén Santos Quispe Ali obligó a mentir a sus hijas contra su persona; l) Otra correspondencia de igual fecha bajo el mismo tenor elevada por los padres de familia dirigida ante dicha autoridad Fiscal, lo cual desvirtúa la declaración de Rubén Santos Quispe Ali respecto a que su persona tendría antecedentes, lo que respalda su declaración; m) Acta de mutuo acuerdo suscrita el 14 de noviembre de 2011 entre su persona y el profesor Rubén Santos Quispe ante autoridades educativas, sindicales y cívicas de la población respecto a la otorgación de garantías extensibles para las familias, a no seguir proceso judicial el uno al otro y a retirar todas las acusaciones opuestas en su contra, lo que evidencia la retractación de Rubén Santos Quispe Ali; n) Informe interno de entrevista de declaración de cámara Gesell 030/12 de abril de “2014” que estableció que la menor tiene un comportamiento tranquilo y de confianza; o) Acta de entrevista correspondiente a la declaración de la menor de edad de 4 de abril de 2012, elevada por una funcionaria policial en la que se hicieron preguntas direccionadas que la menor no contestó; y, p) Dictamen pericial de junta médica por la que entre otros aspectos se estableció que la menor no presenta lesiones en la región genital ni anal, solo escaldadura que podría deberse a diversos factores, correspondiendo ante la duda aplicar el principio indubio pro reo; sin embargo, pese a la existencia de dichos elementos probatorios el Fiscal Departamental hoy accionado sin previo análisis de cada uno de ellos de forma escueta revocó el sobreseimiento, señalando simplemente que de los elementos de convicción acumulados son suficientes para establecer la relación de causalidad entre la conducta de su persona con el tipo penal de abuso deshonesto, pero sin que en ningún fragmento de su resolución se haya ni siquiera hecho mención al o los elementos de convicción que referirían una inculpación directa del hecho y su participación en el mismo; por lo que, se advierte que la colección de pruebas no fueron valoradas correctamente, teniendo como resultado una incongruente e infundada determinación que vulnera sus derechos, ya que se lo tiene como autor del delito pese a que en la investigación se reunió suficientes elementos de convicción que desvirtúan su participación en el delito e incluso que el mismo existió.

En ese sentido, a su criterio considera que la Resolución jerárquica muestra la ausencia de tres elementos esenciales, la falta de razonamiento lógico jurídico sobre por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa; la falta de vínculo, coherencia y relación lógica entre las ideas y acciones; y, la falta de argumentos, preceptos legales sustantivos y adjetivos que apoyen la determinación adoptada, lo que evidencia la falta de fundamentación, motivación y congruencia de dicha determinación.   

La problemática traída en revisión centra su análisis en la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución FDLP/WEAL/S-231 de 5 de agosto de 2019, por la que el ex Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionado-, revocó la Resolución de sobreseimiento dispuesta en favor del impetrante de tutela, a partir de lo cual considera que la mencionada autoridad incurrió en: a) La incorrecta valoración de cada uno de los elementos recolectados en la investigación, o en su caso la omisión valorativa de los mismos, pues a criterio del peticionante de tutela únicamente se realizó un listado de dichos elementos sin valorarlos propiamente; b) La falta de un razonamiento lógico jurídico que explique por qué el caso concreto se ajustó a la hipótesis normativa; y, c) La ausencia de relación y coherencia entre los argumentos expuestos en la Resolución.