SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
Fragmento 28
De los elementos descritos del inc. 1) al 8), referentes al informe de entrevistas elevada por la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Irupana del departamento de La Paz, en las que los estudiantes refirieron que el ahora accionante era bueno y que pedían que vuelva; el Informe de 23 de agosto de 2011, elevado por los padres de familia de la Unidad Educativa Teniente Coronel Rafael Pabón, por el que se solicitó su retorno como profesor; Certificación de 22 de agosto, donde los padres de familia -se entiende de la señalada Unidad Educativa- refirieron que sus hijos asisten a dicha Unidad sin ningún problema; el Informe de 23 de agosto de 2011 elevado por los padres de familia, en el que expresaron y solicitaron que el impetrante de tutela continúe con su trabajo; el Informe del centro de estudiantes en el que se expresa que el sindicado demostró buena actitud con los estudiantes; el Informe del Corregidor Territorial del cantón Tres Ríos de la provincia Sub Yungas que refiere que su persona demostró buena enseñanza a los estudiantes; la Certificación de la Jefatura Cantonal de Irupana de la Policía rural y fronteriza que certifica que su persona no cuenta con antecedentes policiales; los Certificados de 19 de septiembre de 2011 y de 21 de septiembre de 2019, elevado por las autoridades sindicales de la localidad Tres Ríos en los que se refirió que no existe ninguna queja de esa naturaleza contra el hoy peticionante de tutela; si bien el prenombrado en la presente acción de defensa refirió que dichos elementos desvirtuaban lo aseverado por el denunciante y padre de la víctima en su declaración informativa respecto a que el sindicado tenía problemas con los alumnos de la Unidad Educativa Teniente Rafael Pabon y que los padres de familia no denunciaban los hechos, además de referir que el carácter del mismo era violento con las alumnas, de lo manifestado no se logra evidenciar la relevancia de estos argumentos a fin de que los mismos tengan alguna incidencia en la decisión final, pues si bien refiere que desvirtúan parte de la declaración informativa del padre de la víctima; empero, debe considerarse que el hecho por el cual el accionante fue investigado y sobre lo cual incluso se presentó la imputación formal fue por la agresión sexual que supuestamente se habría producido al interior de la citada Unidad Educativa en su calidad de profesor de la menor; por lo que, a partir de lo manifestado por el mencionado no se advierte que dichos elementos sean determinantes para desvirtuar la interpretación y consideración efectuada por las autoridad fiscal al respecto; consiguientemente, en cuanto a estos elementos al no haberse demostrado su relevancia para la definición del caso, no corresponde conceder la tutela en cuanto a la omisión valorativa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- Fragmento 14
- III.2. Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los cuales se les imputó, por lo que el fiscal superior deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión con la debida diligencia que merecen los justiciables
- III.3. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- congruencia
- y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- Sobre la valoración probatoria
- Fragmento 28
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- teniéndose así mayores elementos
- Cursa en antecedentes elementos
- a lo largo del proceso se han desarrollado actuados específicos
- estima que los elementos de convicción acumulados durante el desarrollo de la investigación, son suficientes
- Sobre la incongruencia denunciada
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3° Exhortar