SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2020-S3

Fecha: 04-Nov-2020

i)

Rubén Santos Quispe Ali y Beatriz Quispe Songo, padres de la menor víctima, en audiencia a través de su abogada apoderada, manifestaron que: i) De la demanda constitucional claramente se advierte que lo que se pretende es que se proceda a realizar una revaloración de la prueba lo cual no es admisible teniendo en cuenta la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, además de no haberse evidenciado fundamentación alguna para que la justicia constitucional pueda ingresar a realizar tal labor; ii) El peticionante de tutela menciona varios elementos probatorios entre ellos la pericia psicológica de la menor, entrevista en cámara Gesell y la declaración de la misma, pero lo que no refiere es lo que se indica en esa declaración donde la menor lo identificó como autor del hecho, siendo esta la fundamentación base del Fiscal Departamental; por lo que, la referida Resolución fiscal fue emitida acorde al debido proceso en su vertiente de fundamentación, habiéndose hecho mención al art. 60 de la CPE y al bloque de convencionalidad, considerando la calidad de la víctima en función a la protección de los derechos de la niñez; razón por la cual, no se puede referir la ausencia de este elemento; y, iii) Respecto al certificado forense que alude debe considerarse que para la configuración del delito de abuso deshonesto no se necesita la evidencia de un desgarro como ocurre con la violación, aspecto no requerido para este tipo penal.

Erika Quispe Ramírez, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Irupana, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, en audiencia adhiriéndose a lo referido por la parte víctima indicó que el Fiscal Departamental hoy accionado realizó una valoración objetiva de los elementos de prueba aportados, haciendo referencia a normativa internacional y constitucional respecto a la preeminencia en la protección y el interés superior de las niñas, niños o adolescentes en este caso víctima de agresión sexual.

Juan Chura Cosme, Director Departamental de Educación de La Paz a través de su abogado, en audiencia se adhirió al informe presentado por la autoridad accionada y a la de los otros terceros interesados, haciendo hincapié en que la autoridad fiscal accionada no vulneró ningún derecho del accionante; toda vez que, existirían elementos suficientes de convicción para sustentar una acusación solicitando se deniegue la tutela.

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como el principio de presunción de inocencia, infiriéndose por otra parte la inobservancia de la correcta valoración de la prueba, sosteniendo la emisión infundada, desmotivada e incongruente de la Resolución FDLP/WEAL/S-231, a través de la cual la autoridad fiscal ahora accionada revocó la Resolución de sobreseimiento dispuesta en su favor, reclamando: i) La incorrecta valoración de cada uno de los elementos recolectados en la investigación o en su caso la omisión valorativa; ii) La ausencia de un razonamiento lógico jurídico que explique por qué el caso concreto se ajustó a la hipótesis normativa; y, iii) La falta de relación y coherencia entre los argumentos expuestos en la Resolución.

Así, el accionante detalla los siguientes elementos: i) El informe de entrevistas elevada por la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Irupana del departamento de La Paz, en las que los estudiantes refirieron que su persona era buena y que pedían que vuelva; ii) Informe de 23 de agosto de 2011, elevado por los padres de familia de la Unidad Educativa Teniente Coronel Rafael Pabón, por el que se solicitó su retorno; iii) Certificación de 22 de agosto, donde los padres de familia -se entiende de la señalada Unidad Educativa- refirieron que sus hijos asisten a dicha Unidad sin ningún problema; iv) Informe de 23 de agosto de 2011 elevado por los padres de familia en el que expresaron y solicitaron que su persona continúe con su trabajo; v) Informe del centro de estudiantes en el que se expresa que su persona demostró buena actitud con los estudiantes; vi) Informe del Corregidor Territorial del cantón Tres Ríos de la provincia Sub Yungas que refiere que su persona demostró buena enseñanza a los estudiantes; vii) Certificación de la Jefatura Cantonal de Irupana de la Policía rural y fronteriza que certifica que su persona no cuenta con antecedentes policiales; viii) Certificados de 19 de septiembre de 2011 y de 21 de septiembre de 2019, elevado por las autoridades sindicales de la localidad Tres Ríos en los que se refirió que no existe ninguna queja de esa naturaleza en su contra; ix) Informe de 26 de septiembre de 2011, elevado por funcionarios policiales que se refieren a declaraciones respecto a una venganza de otro profesor lo que coincide con su declaración informativa; x) Informe Cite D.N.A.N 15/2011 de 11 de octubre, elevado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Irupana en el que se refería que los padres de otra menor estaban molestos por los malos comentarios sobre su hija de que habría sido violada cuando ello no es cierto porque preguntaron a la menor; xi) Correspondencia de 6 de noviembre de 2011, por la que los padres de familia hicieron conocer a la Fiscal de Materia que el profesor Rubén Santos Quispe Ali obligó a mentir a sus hijas contra su persona; xii) Otra correspondencia de igual fecha bajo el mismo tenor elevada por los padres de familia dirigida ante dicha autoridad Fiscal, lo cual desvirtúa la declaración de Rubén Santos Quispe Ali respecto a que su persona tendría antecedentes, lo que respalda su declaración; xiii) Acta de mutuo acuerdo suscrita el 14 de noviembre de 2011 entre su persona y el profesor Rubén Santos Quispe ante autoridades educativas, sindicales y cívicas de la población respecto a la otorgación de garantías extensibles para las familias, a no seguir proceso judicial el uno al otro y a retirar todas las acusaciones opuestas en su contra, lo que evidencia la retractación de Rubén Santos Quispe Ali; xiv) Informe interno de entrevista de declaración de cámara Gesell 030/12 de abril de “2014”, que estableció que la menor tiene un comportamiento tranquilo y de confianza; xv) Acta de entrevista correspondiente a la declaración de la menor de edad de 4 de abril de 2012 elevada por una funcionaria policial en la que se hicieron preguntas direccionadas que la menor no contestó; y, xvi) Dictamen pericial de junta médica por la que entre otros aspectos se determinó que la menor no presenta lesiones en la región genital ni anal, solo escaldadura que podría deberse a diversos factores, correspondiendo ante la duda aplicar el principio indubio pro reo.

De lo glosado se advierte que el impetrante de tutela cumplió con el primer presupuesto identificando específicamente los elementos probatorios cuestionados, frente a lo cual y respecto a cada uno de ellos corresponde verificar su relevancia contrastándola con los criterios vertidos en la Resolución fiscal cuestionada.

Así, de la lectura de la Resolución FDLP/WEAL/S-231, se advierte que la misma solo hizo referencia a tres elementos siendo estos el Certificado Médico Forense, el Informe psicológico y las entrevistas informativas; por lo que, en principio nos referiremos a todos aquellos elementos descritos por el peticionante de tutela que no fueron mencionados en la Resolución fiscal cuestionada a fin de determinar su relevancia como un factor determinante para establecer la existencia o no de una lesión evidente que implique conceder o no la tutela desde la perspectiva de la valoración probatoria lo que se encuentra estrechamente relacionada con la motivación de las resoluciones.

Como otros elementos referidos por el impetrante de tutela se encuentran los signados en los incs. 9) al 12) referidos al Informe de 26 de septiembre de 2011, elevado por funcionarios policiales que se refieren a declaraciones respecto a una venganza de otro profesor lo que coincide con su declaración informativa; Informe Cite D.N.A.N 15/2011 de 11 de octubre, elevado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Irupana, en el que se refería que los padres de otra menor estaban molestos por los malos comentarios sobre su hija de que habría sido violada cuando ello no es cierto porque preguntaron a la menor; Correspondencia de 6 de noviembre de 2011 por la que padres de familia hicieron conocer a la Fiscal de Materia que el profesor Rubén Santos Quispe Ali obligó a mentir a sus hijas contra el peticionante de tutela; y, otra correspondencia de igual fecha bajo el mismo tenor elevada por los padres de familia dirigida ante dicha autoridad Fiscal, lo cual desvirtúa la declaración del referido profesor respecto a que su persona tendría antecedentes, lo que respalda su declaración.

Así, respecto al Informe de 26 de septiembre de 2011, el accionante mencionó que se refiere al elevado por los funcionarios policiales Wilfredo Ruiz Cano, y Santos Rojas Apaza, en el que informaron: ‘“…las personas ya mencionadas manifestaron en forma textual como dirigentes sindicales de dicha comunidad, que desde los años que trabajan como docentes en dicha Unidad Educativa nunca escucharon ninguna queja de los dos profesores, como también NO SE ESCUCHÓ NINGUNA QUEJA POR PARTE DE ALGUNOS ALUMNOS O NIÑAS QUE HABRÍAN SUFRIDO POR PARTE DEL PROF. RICARDO CHURA CHOQUEHUANCA, MÁS AL CONTRARIO MANIFIESTAN QUE SERÍAN PROBLEMAS PERSONALES CÓMO VENGANZA DE AMBAS PARTES DE QUE UNO DE ELLOS SERÍA EGRESADO DE LA NORMAL SUPERIOR COMO PROFESIONAL Y OTRO ESTARÍA TRABAJANDO COMO INTERINO DE ESTO SERÍA LOS PROBLEMAS Y ESTE HECHO SE TRATARÍA DE UN ACTO DE VENGANZA”’ (sic), aspecto que a criterio del impetrante de tutela guarda relación con su declaración informativa oportunidad en la que indicó que tenían un pequeño disgusto con el denunciante en sentido de que en una reunión dijo que los profesores interinos debían ser cambiados por otros egresados de especialidad; por lo que, este último estaría actuando en venganza.

Sobre el informe Cite D.N.A./15/2011, elevado por la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Irupana, refirió: ‘“…cuando se llego Localidad se tuvo la entrevista con los Señores Rubén Santos Quispe Ali y Beatriz Quispe Sonco padres de la niña (…) en la que indicaron lo sucedido en la que no fue solo su hija, también había otra víctima una de sus amiguitas del curso inicial (…) y asimismo que nos confirmaron que el caso está en fiscalía de Chulumani, se tuvo que aprovechar la entrevista a los menores del curso inicial y primero de primaria de la Unidad educativa Tcnl. Rafael Pabon se tomo la entrevista solo a los que estaban presentes ya que la niña [la otra supuesta víctima] no habria asistido a clases, mismo que me LLAMO LA ATENCIÓN POR LA CONTRADICCIÓN DE LOS MENORES YA QUE DE LOS QUE ESTABAN PRESENTES HICIERON LA DECLARACIÓN QUE EL PROFESOR RICARDO CHURA, NO HABRÍA ACTUADO DE ESA MANERA, SE  VIO LA OPORTUNIDAD HABLAR CON LOS PADRES DE LA NIÑA [la otra supuesta víctima] PARA QUE CONFIRME LO SUCEDIDO, DICHOS SEÑORES REACCIONARON MUY MOLESTOS POR LOS MALOS COMENTARIOS QUE DICEN DE SU HIJA QUE HABRÍA SUFRIDO UNA VIOLACIÓN, YA QUE NO ERA ASÍ PORQUE LE PREGUNTARON A SU HIJA MISMO QUE NEGÓ LO SUCEDIDO”’ (sic).

Respecto a la nota de 6 de noviembre de 2011, remitida por Máximo Apaza, Jaime Quispe Condori, Ilaria Quispe y Teodocia Meave Quino, padres de familia de la Unidad Educativa Teniente Rafael Pabon al Fiscal de Materia de Chulumani, el peticionante de tutela manifiesta que se refirió: ‘“…nos enteramos de que haya venido la psicóloga al colegio Tcml. Rafael PabonQUE A LA MANIPULACIÓN DEL PROFESOR RUBEN SANTOS QUISPE ALÍ QUIEN OBLIGO A MENTIR A NUESTRAS HIJAS (…) FUERON OBLIGADAS PARA MENTIR CONTRA EL PROFESOR RICARDO CHURA CHOQUEHUANCA. Nosotros como padres de familia no permitiremos a nuestras hijas que se sometan de esta manera sin la autorización de nosotros no admitimos que se metan en problemas ajenas”’ (sic).

Asimismo, en otra nota de 6 de noviembre de 2011 remitida por los padres de familia a la referida autoridad fiscal, también se habría manifestado: ‘“…así como en fecha 21 de septiembre se constituyeron los miembros policiales de la investigación, QUIENES YA LLEVARON INFORME SOBRE LAS INFAMIAS Y MENTIRAS PERPETRADOS POR RUBEN SANTOS QUISPE ALI, QUIEN NO TIENE TEMOR PARA UTILIZAR CON FINES INCONFESABLES LA DIGNIDAD DE UNA MENOR; ADEMÁS DEL DESMENTIDO PÚBLICO DE QUE NUESTRAS HIJAS Y ESTUDIANTES HAYAN SIDO ULTRAJADAS, LO QUE JAMAS ACONTECIO Y NO PERMITIREMOS QUE USTED NOS OBLIGUE A SOMETER A NUESTROS HIJOS Y ESTUDIANTES A TRAUMAS POSTERIORES”’ (sic).

Actuados a partir de los cuales el accionante sostiene primero que se desvirtuaría la declaración del denunciante Rubén Santos Quispe Ali en cuanto a que su persona tendría antecedentes tanto con alumnas como con los padres de familia en cuanto a agresiones sexuales; y segundo que respalda su declaración en sentido de que la denuncia presentada en su contra se trataría de una calumnia y difamación por tratarse de una venganza.

De lo manifestado se advierte que los aspectos referidos evidentemente guardan estrecha relación con el delito investigado, respecto al cual se pone en duda tanto la existencia del hecho como la participación del impetrante de tutela y sobre lo cual evidentemente correspondía que la autoridad fiscal emita algún criterio valorativo considerando o desestimándolos bajo una consideración fundamentada y motivada; por lo que, al no haberse referido sobre estos elementos probatorios, corresponde respecto a los mismos conceder la tutela solicitada.

Respecto al Acta de mutuo acuerdo de 14 de noviembre de 2011, suscrito entre el peticionante de tutela y el denunciante ante autoridades educativas sindicales y cívicas de la población Tres Ríos, a través del cual se estableció no seguir proceso judicial el uno al otro y el retiro de las acusaciones interpuestas contra el prenombrado, lo que a decir de este último evidenciaría la retractación del denunciante; cabe referir que de lo señalado por el accionante no se llega a advertir la relevancia de este documento para la definición del caso pues más allá que se haya determinado retirar la denuncia en los hechos el denunciante continúo con la misma incluso impugnando la resolución de sobreseimiento lo que evidencia su pretensión de proseguir la investigación; más allá de ello y no obstante los acuerdos en los que las partes pudieran llegar, debe tenerse en cuenta que el delito denunciado es un delito de acción pública cuya investigación se encuentra a cargo de los representantes del Ministerio Público como único ente llamado a desestimar una investigación a través de los mecanismos pertinentes y en las instancias oportunas; por lo que, respecto al mismo, no corresponde conceder la tutela.

En cuanto a los elementos inmersos en los incs. 14) al 16) se encuentran aquellos referidos al Informe interno de entrevista de declaración de cámara Gesell 030/12 de abril de “2014”, el cual sostuvo que la menor tiene un comportamiento tranquilo y de confianza; Acta de entrevista correspondiente a la declaración de la menor de edad de 4 de abril de 2012 elevada por una funcionaria policial en la que se hicieron preguntas direccionadas que la menor no contestó; y, Dictamen pericial de junta médica por la que entre otros aspectos se estableció que la menor no presenta lesiones en la región genital ni anal, solo escaldadura que podría deberse a diversos factores; correspondiendo referirnos a cada uno de ellos.

Así, respecto al Informe Interno de Entrevista de Declaración en Cámara Gesell Cite: A.PSI.C.GESSELL 030/12 de 20 de abril de 2012, elevada por Sandra Calderón Saavedra, Psicóloga de la Unidad de Atención a las Víctimas y Testigos de la Fiscalía Departamental de La Paz, el impetrante de tutela refiere que en el mismo se expresó: ‘“MANIFIESTA UN COMPORTAMIENTO DE CONFIANZA Y TRANQUIL, EXISTE CONTACTO VISUAL DURANTE SU ENTREVISTA SU RELACIÓN ES ASEQUIBLE Y COLABORADORA EL ESTADO DE ANIMO ESTABLE…”’ (sic), elemento de prueba que a decir del prenombrado desvirtuaría una agresión sexual ya que una víctima de agresión sexual presenta secuelas como desconfianza, miedo, hostilidad, vergüenza, ansiedad, culpa, fracaso escolar, depresión, angustia, las cuales no fueron detectadas por la profesional, descartándose una posible agresión sexual; toda vez que, la conclusión a la que se llega es que la molestia de la entrevistada se debería al maltrato del profesor, sin especificar el tipo del maltrato.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que dicho elemento como lo indica el propio peticionante de tutela es emergente de la entrevista realizada a la menor; por lo que, ambos elementos se encuentran ligados entre sí, correspondiendo hacer alusión a lo cuestionado por el mencionado respecto a la entrevista efectuada que es desarrollada de su parte en el inc. 15).

Así, del acta de entrevista a la declaración de la menor víctima realizada el 4 de abril de 2012, por la referida profesional psicóloga Sandra Calderón Saavedra, el accionante refiere que la misma fue direccionada siendo que la menor vertía palabras difíciles a lo cual la psicóloga preguntó “…¿ESAS PALABRAS TAN DIFICILES QUIEN TE HA DICHO?...” (sic), a lo cual la menor respondió: “MI MAMA”; por otro lado refiere que ciertas preguntas importantes no fueron respondidas o fueron omitidas en su transcripción como por ejemplo: “…¿Y TU COMO SABES QUE SE LLAMA PROFE CHURA? ¿he entendido muy bien, me has dicho que te lastimaba de tu oreja, de tu cabellito, de ti pie, DE DONDE MAS TE LASTIMABA? ¿DE OTRA PARTE MAS TE AH REVISADO?...” (sic), preguntas que a decir del impetrante de tutela no fueron respondidas por la menor o no fueron plasmadas en el acta, lo que hace poner en duda la posible agresión sexual que la menor hubiera sufrido, teniendo claras muestras que la declaración fue direccionada por la madre de la menor.

Al respecto, de lo establecido en la Resolución jerárquica cuestionada, se advierte que la autoridad fiscal hizo referencia al informe psicológico y a las entrevistas realizadas, mencionando que la declaración de la víctima se constituye en el elemento fundamental en investigaciones de hechos de agresión sexual a menores de edad, señalando que en el presente caso se cuenta la misma y que a partir de ella se obtiene mayor información relevante al hecho suscitado, señalándose que el imputado sería con probabilidad el autor de hecho, a partir de lo cual y sustentándose en entendimientos jurisprudenciales en atención a los cuales estableció que los informes psicológicos especialmente de la testigo victima tienen toda credibilidad al ser practicadas ante una profesional psicóloga lo que le otorga suficiencia y aptitud para enervar la presunción de inocencia al no existir razones objetivas que invaliden la misma en sus afirmaciones, lo que a criterio de la autoridad fiscal accionada en el presente caso aconteció, sosteniendo su criterio de brindar toda credibilidad a la declaración de la menor víctima en base a lo dispuesto en el art. 60 de la CPE, relacionado a la preeminencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como al principio favor debilis en función al cual se fundamenta su protección diferenciada por su pertenencia a grupos de prioritaria atención.

Ahora bien, a partir de la denuncia realizada respecto a estos elementos, no debe perderse de vista que la valoración en sede constitucional como se dijo al inicio de este apartado, no se refiere a una revaloración de la prueba pretendiendo que la jurisdicción constitucional vuelva a valorar los elementos expresados por el peticionante de tutela, sino que la actuación de esta instancia en cuanto a la valoración se limita a establecer tres aspectos concretos: que determinada prueba no fue valorada dentro de los marcos de razonabilidad y equidad; que fue omitida en su valoración; o, que la decisión se basó en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

En el presente caso, teniendo en cuenta la referencia realizada por la autoridad fiscal en sentido que a partir de la declaración de la menor víctima se identificaría al imputado hoy accionante con probabilidad como el autor del hecho, no se encuentra alejado de los marcos de la razonabilidad y equidad, ni expresa un hecho diferente al referido en la declaración, menos que la decisión se haya basado en una prueba inexistente, pues de actuados se advierte que en la entrevista a la que se hace referencia la menor indicó que el impetrante de tutela en su calidad de profesor la habría lastimado tres veces, cuando “hacía pis” y en su silla al hacer su tarea cuando estaban todos, que el mismo era malo y que cuando le hacía eso con la mano lloraba, a partir de lo cual también se comprende a qué tipo de maltrato se refería el Informe A.PSI.C.GESSELL 030/12 sobre el cual se concluyó que la entrevistada se sentía molesta; por lo que, al no advertirse la falta de razonabilidad ni que se haya referido un aspecto que no estuvieran inmersos en la entrevista aludida, no es posible atender favorablemente la pretensión del peticionante de tutela, que a decir de paso, a partir de la misma se advierte que lo que buscaba el prenombrado era que esta jurisdicción efectúe directamente la valoración de dichos documentos lo cual como se dijo no es posible en esta instancia.

Como último elemento el accionante refiere en el inc. 16) al Dictamen Pericial de Junta Médica UD-YGQQ-01-08-2013 elevado por Adriana Gabriela Ugarte Macias y Julio Guillermo Dalence Montaño, Médicos Legalistas del Instituto de Investigación Forense (IDIF), a partir del cual el impetrante de tutela sostiene que de las conclusiones referidos en dicho informe el mismo se constituiría en un elemento que descarta el abuso deshonesto denunciado, siendo que la escaldadura que presenta la menor se debe a otros factores, y que dicho Certificado Médico Forense no muestra lesiones concernientes a una agresión sexual. Al respecto, de la revisión de la Resolución jerárquica se advierte que este elemento fue uno sobre los cuales la autoridad accionada asumió la determinación de revocar la Resolución de sobreseimiento; sin embargo, de su mención no se advierte que dicha autoridad haya otorgado valoración alguna sobre el mismo, pues si bien lo menciona como un elemento que acredita la existencia del hecho y la participación en grado de autor del peticionante de tutela; empero, no refiere en qué sentido ello sería evidente, por lo cual al haber basado su decisión en dicho elemento probatorio y no referir concretamente la valoración otorgada al mismo, ciertamente se incurrió en una omisión valorativa, debiéndose tener presente que conforme a lo vertido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, las autoridades fiscales y en especial el Fiscal Departamental no solo debe limitarse a citar los elementos probatorios sino que debe exponer su criterio respecto al valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que se realice de ellos, lo que en el caso no ocurrió, pues como se dijo la autoridad fiscal accionada solo mencionó dicho certificado médico forense sin sustentar al respecto valoración alguna; por lo que, en ese contexto corresponde conceder la tutela impetrada ante la omisión valorativa detectada sobre este elemento siendo que fue uno sobre los cuales la autoridad hoy accionada se definió por revocar la resolución emitida por el Fiscal inferior.