SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2020-S3
Fecha: 25-Nov-2020
1)
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) No se trató de un fraude procesal, sino de índole electoral; 2) No puede hablarse de actos consentidos porque no se puede convalidar un hecho irregular; 3) El fraude electoral se estableció con posterioridad a la firma del Acta de conformidad de las Elecciones del Directorio; 4) La única entidad colegiada responsable del proceso eleccionario es el TEP de la FMCO; por lo que el Tribunal de Honor de esa Fraternidad ni la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro (ACFO) tenían tuición para conocer los hechos denunciados, puesto que solo tienen la facultad de intervenir respecto a otro tipo de faltas; 5) No se denunció la vulneración de su derecho a ser elegida, sino que el acto eleccionario se encontraba viciado de nulidad; y, 6) Para el ejercicio del derecho de petición solamente se exige la identificación del peticionario. En el presente caso, su persona tiene una antigüedad de dieciocho años; por tal razón podían identificarla y entregarle la respuesta; sin embargo, no lo hicieron, vulnerando de esa forma su derecho de petición.
Carlos Alberto Colmenares Mendoza y Lourdes Azurduy Panoso, candidatos del Frente “Azul y Amarrillo” se presentaron a la audiencia; no obstante, solo el primero hizo uso de la palabra y señaló que la forma de garantizar que la lista es oficial, es que quienes emitieron su voto cuentan con códigos alfanuméricos generados por el banco. Asimismo, los integrantes de ese Frente a través de su abogado, manifestaron que: 1) La accionante señaló a tres fraternos que habrían emitido su voto sin haber sido “cotizantes” en la gestión 2019; empero, no obtuvo estos nombres de manera legal o por conducto regular, sino de manera informal a través de una expasante que manejó listas de las gestiones 2017 y 2018, y no así de la 2019; 2) En las listas originales se complementó con bolígrafo únicamente a los integrantes del Bloque “Achachis” que inicialmente no fueron contemplados por un error involuntario de la parte de informática. La adición se realizó en diferentes listas debido a que las originales fueron labradas en orden alfabético; esto, con la coordinación y convalidación de todos los bloques en contienda electoral. Adiciones que de manera consuetudinaria fueron autorizadas por el Presidente del Directorio sin que exista ninguna observación en sentido de que haya votado una persona que no se encontraba habilitada para hacerlo; y, 3) La FMCO no cuenta con un reglamento específico que regule una elección; motivo por el cual se utiliza el Reglamento del Órgano Electoral Plurinacional (OEP) y la Ley del Régimen Electoral que establece que las apelaciones respectivas solo pueden presentarse por los delegados de las organizaciones acreditadas, en el plazo de cuarenta y ocho horas; en ese sentido, las elecciones se realizaron el 14 de diciembre de 2019; sin embargo, la nota de denuncia de presunto fraude recién se presentó el 10 de enero de 2020; es decir, después de veinticinco días.
En vía de complementación y enmienda, los hoy accionados a través de su abogado en audiencia solicitaron a la Sala Constitucional que aclare o complemente sobre: 1) La declaración de vulneración del derecho al sufragio pasivo, considerando que la accionante participó en las elecciones e hizo uso de su derecho a ser elegida; 2) Si se determinó que en las nuevas elecciones se excluya al Frente “Azul y Amarillo”; 3) Si el Directorio de la FMCO que ganó las elecciones ahora observadas permanecerá en funciones hasta la posesión del nuevo Directorio, y como se procederá respecto a la intervención de la ACFO; y, 4) Si debe emitirse una nueva respuesta o ratificar la que ya fue emitida, y de qué forma debe ser notificada.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decreto y Auto de 17 y 19 de febrero de 2020, respectivamente cursantes a fs. 265, y 267 y vta., dispuso que: 1) La accionante esté a lo dispuesto en la Resolución 026/2020; y, 2) Se aclara el numeral 1 de la parte dispositiva de la referida Resolución disponiendo que el TEP de la FMCO proceda al verificativo de una nueva votación en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su notificación con el Auto de 19 de febrero de 2020.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Votar y ser elegidos
- ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido.
- debe establecerse que los aspectos insertos en el contenido esencial del derecho al sufragio, tienen eficacia no solamente vertical, es decir en relación a entes públicos, sino también tienen eficacia horizontal en relación a particulares
- los alcances de los elementos que configuran el núcleo duro de estos derechos no puede ser alterado
- Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas
- el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto al derecho al sufragio pasivo
- vulneración del derecho al sufragio pasivo
- Con relación al derecho de petición
- cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión revoca la concesión de tutela otorgada
- 2°